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Gipuzkoako Lurralde Historikoaren Kontu Orokorra Cuenta General ...

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primera fase del contrato. A partir de ese momento, la Dirección <strong>General</strong> de Deportes<br />

impuso un cambio en la metodología de trabajo, pasando a mantener reuniones periódicas<br />

con el equipo de la empresa encargado de la realización del objeto del contrato, decidiendo<br />

con ello, implícitamente, no resolver el contrato, como podía haber hecho, y continuar con la<br />

ejecución del contrato sin penalidades. No obstante, con el paso del tiempo, llegó al<br />

convencimiento de que la empresa consultora, a pesar de poner a disposición todos sus<br />

medios materiales y humanos, no podría elaborar satisfactoriamente el Avance del Plan<br />

Territorial Sectorial de Equipamientos Deportivos de Gipuzkoa que constituía el objeto del<br />

contrato. Por ello, se acordó con ella que su prestación se reduciría a mejorar el documento<br />

“Información y diagnóstico” y se daría por concluido el contrato.<br />

De acuerdo con lo señalado en el artículo 112.4 del Texto Refundido de la Ley de<br />

Contratos de las Administraciones Públicas, el mutuo acuerdo sólo cabe cuando no concurra<br />

otra causa de resolución imputable al contratista. Y aquí, según se ha argumentado, no<br />

concurría la demora en el cumplimiento del plazo contractual ni otros incumplimientos<br />

imputables al contratista. Por lo tanto, cabía acudir al mutuo acuerdo para poner fin a la<br />

relación contractual, lo que permitía alcanzar la solución más satisfactoria, tanto para la<br />

Administración como para el contratista, máxime teniendo en cuenta que, ni uno ni otra,<br />

habían podido encontrar la fórmula que permitiera el cumplimiento del contrato.<br />

En cuanto a una eventual exigencia de daños y perjuicios al contratista por parte de la<br />

Dputación, no parecía procedente, toda vez que, de acuerdo con el artículo 113.4 del Texto<br />

Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la reclamación de daños<br />

y perjuicios sólo es exigible cuando existe un incumplimiento culpable del contratista.<br />

Además, y según lo establecido en el artículo 113 del Reglamento de la Ley de Contratos de<br />

las Adiministraciones Públicas, tampoco se habían producido daños o perjuicios<br />

indemnizables por el contratista.<br />

En el contrato de obras del proyecto de interceptor del Oria Medio y ramales<br />

complementarios, adjudicado en 2004 por importe de 7.142 miles de euros, se aprueba un<br />

proyecto modificado en 2006 de un 4% del importe primitivo del contrato, al mismo tiempo<br />

que la certificación final y un mes después de la recepción de la obra. El artículo 146.4 del<br />

TRLCAP prevé la posibilidad de que continúen provisionalmente las obras para no causar<br />

graves perjuicios para el interés público, siempre y cuando no se supere el límite del 20%.<br />

Sin embargo, en este contrato la ejecución provisional se ha consolidado de forma definitiva<br />

antes de ser aprobada la modificación.<br />

Alegación<br />

En relación con el contrato para la ejecución de las obras del Interceptor del Oria Medio y<br />

ramales complementarios, en su Tramo I: Irura – Zizurkil, tanto el Acuerdo del Consejo de<br />

Diputados de fecha 26 de diciembre de 2006 por el que se aprueba el Proyecto Modificado<br />

nº 1 como los correspondientes informes detallan las circunstancias por las cuales se<br />

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