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Abrir documento - Comunidad Andina

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Por consiguiente, en el marco del Derecho Comunitario Andino, el Art. 3 de la Ley General de Trabajo no podría<br />

ser aplicable al Trabajador Migrante Andino al colisionar frontalmente con lo dispuesto por la Decisión 545 de<br />

la CAN y el otorgamiento del trato nacional para dicho Trabajador.<br />

Conservación de los derechos adquiridos en seguridad social (Decisión 583)<br />

La Constitución de 2009 señala en el artículo 45 que todas y todos los bolivianos tienen derecho a acceder<br />

a la seguridad social. Asimismo, se señala que el Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter<br />

universal, solidario y equitativo. Si bien el enunciado sólo se refiere a los bolivianos como titulares de este derecho,<br />

la interpretación de la norma constitucional conforme a la norma comunitaria y el derecho internacional<br />

de los derechos humanos, nos lleva a afirmar que en el ordenamiento boliviano los trabajadores migrantes<br />

intracomunitarios y sus familias también gozarían del mismo beneficio 94 .<br />

Reconocimiento de derechos relativos a la seguridad y salud en el trabajo en el marco de la <strong>Comunidad</strong><br />

<strong>Andina</strong> (Decisión 584)<br />

• prevención de riesgos derivados del trabajo<br />

En el ordenamiento boliviano la norma que regula temas vinculados con la salud y seguridad ocupacional<br />

es la Ley General de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar (Ley Nº 16998 del 2 de Agosto<br />

de 1979). La normativa en mención señala en su artículo 30 que toda empresa tiene la obligación<br />

de constituir uno o más Comités Mixtos de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar. Asimismo, se<br />

indica que los Comités Mixtos estarán conformados por representantes de los empleadores y de los<br />

trabajadores. En ese sentido, la normativa, aunque previa a la Decisión 584 del año 2004, recoge o se<br />

adecua a la misma, ya que aquella también recoge la figura de los Comités Bipartitos.<br />

Por otra parte, en relación a los requisitos mínimos que debe recoger la legislación nacional sobre la<br />

materia, la normativa nacional boliviana prevé los niveles de seguridad que deben cumplirse en determinadas<br />

actividades. Por ejemplo, se señala los requisitos contra incendios (artículos 89-95) o los<br />

cuidados para la manipulación y transporte de sustancias peligrosas (artículo 278-396), para trabajos<br />

en lugares subterráneos (artículos 74-76), entre otros. De otro lado, de acuerdo a la legislación, también<br />

se prevé un sistema de sanciones por el incumplimiento de las medidas de seguridad laborales<br />

(artículos 53-57).<br />

De otro lado, la normativa boliviana prevé en el artículo 38 la exigencia a las empresas de constituir en<br />

sus centros de trabajo Servicios Preventivos de Medicina del trabajo y un Departamento de Higiene, Seguridad<br />

Ocupacional y Bienestar. En ese sentido, se estaría cumpliendo con la exigencia de la Decisión<br />

584 de que la legislación incorpore estos elementos en las normas nacionales.<br />

• Prohibición de contratación de niñas, niños y adolescentes para la realización de actividades insalubres<br />

o peligrosas<br />

En Bolivia, el texto constitucional en el artículo 61.II prohíbe el trabajo forzado y la explotación de los<br />

niños y adolescentes, pero no prohíbe el mismo de manera absoluta. De acuerdo con el Código del Niño<br />

y el Adolescente, el trabajo de menores de 14 años se encuentra prohibido dentro del propio ordenamiento<br />

boliviano. Es decir, se admite que el adolescente trabaje siempre que cuente con un permiso<br />

para ello.<br />

94 Para mayor información se sugiere revisar la Ley N° 065 del 10 de diciembre de 2010<br />

CAPÍTULO IV / IDENTIFICACIÓN DE AVANCES HACIA LA OPERATIVIDAD DE LA NORMATIVA COMUNITARIA ANDINA EN MATERIA MIGRATORIA<br />

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