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Abrir documento - Comunidad Andina

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interpretación o aplicación directa los tratados internacionales de los que Perú es parte y que protegen<br />

los derechos de los niños y adolescentes: Convenios 182 (Convenio sobre la prohibición de las peores<br />

formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación) y 138 de la OIT (Convenio sobre la<br />

edad mínima de admisión al empleo) y la Convención de los Derechos del Niño, todos ratificados por<br />

Perú.<br />

Es preciso resaltar que el ordenamiento peruano prohíbe el trabajo de los niños, pero reconoce el derecho<br />

al trabajo de los adolescentes. No obstante, este derecho encuentra algunas limitaciones, dependiendo<br />

del tipo de trabajo del que se trate. En efecto, el artículo 2 del Código del Niño y el Adolescente<br />

establece que el Estado reconoce el derecho de los adolescentes a trabajar siempre y cuando no exista<br />

explotación económica y su actividad laboral no implique riesgo o peligro, afecte su proceso educativo<br />

o sea nocivo para su salud o para su desarrollo.<br />

Se impone la obligación de que el empleador realice una evaluación de los puestos de trabajo que van<br />

a desempeñar los adolescentes previamente a su incorporación laboral, a fin de determinar la naturaleza,<br />

el grado y la duración de la exposición al riesgo, con el objeto de adoptar las medidas preventivas<br />

necesarias. El empleador deberá practicar exámenes médicos antes, durante y al término de la relación<br />

laboral a los adolescentes trabajadores. Asimismo, el Código del Niño establece que el adolescente<br />

deberá contar con una autorización para desempeñarse en un centro laboral (artículo 50), así como<br />

las edades mínimas para desempeñarse en determinadas actividades, a partir de los catorce años, y a<br />

partir de los 15 para labores agrícolas, 17 años para labores de pesca industrial, entre otras (artículo<br />

51).<br />

En líneas generales, la normativa peruana sobre protección del adolescente trabajador se adecua a<br />

lo que establece la Decisión 584. Incluso, se prohíbe el trabajo de los niños, lo que en términos de<br />

protección es más progresivo que la propia norma comunitaria.<br />

IV.2.2 acciones operativas comunitarias<br />

Reglamentación comunitaria del Instrumento Andino de Migración Laboral: Decisión 545<br />

Al respecto, los avances identificados son: i) la propuesta técnica de reglamentación comunitaria de la Decisión<br />

545, elaborada por la SGCAN; ii) las reuniones periódicas del Consejo Asesor de Ministros de Trabajo de<br />

la CAN; iii) reuniones periódicas de los Viceministros y Expertos de Trabajo de la CAN; y iv) la incorporación de<br />

la reglamentación comunitaria de la Decisión 545 como prioridad en la Agenda Estratégica <strong>Andina</strong>.<br />

Asimismo, resulta de especial relevancia destacar la reactivación del Subcomité Andino de Autoridades de Migración<br />

Laboral (CAAM Laboral), instancia técnica que retomó sus reuniones el 08 de junio de 2011, después<br />

de casi 4 años de paralización; y la reactivación del Comité Andino de Autoridades de Migración (CAAM) el 26<br />

de septiembre de 2011, luego de más de seis años de inactividad.<br />

Con miras a la aprobación de la Reglamentación de la Decisión 545, queda aún pendiente alcanzar el consenso<br />

técnico del CAAM Laboral sobre la propuesta de reglamento de la Decisión 545.<br />

Reglamentación comunitaria del Instrumento Andino de Seguridad Social: Decisión 583<br />

Los avances realizados en este ámbito son la elaboración del Proyecto de Reglamento de la Decisión 583 por<br />

la SGCAN desde el año 2005 así como la incorporación de la necesidad de completar esta reglamentación<br />

comunitaria en la Agenda Estratégica <strong>Andina</strong>. Al respecto, una de las principales dificultades identificadas<br />

CAPÍTULO IV / IDENTIFICACIÓN DE AVANCES HACIA LA OPERATIVIDAD DE LA NORMATIVA COMUNITARIA ANDINA EN MATERIA MIGRATORIA<br />

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