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—519—<br />

de régimen jurídico no sólo se opone al principio de igualdad,<br />

sino que aparece exigida por dicho principio y constituye<br />

instrumento ineludible para su debida efectividad”.<br />

En esta Sentencia se acepta tácitamente, la relación que<br />

identifica ‘lo razonable” en. el articulo 14 de la Constitución,<br />

con la medida de promoción de la igualdad real del articulo 9.2,<br />

de manera que. como ya hemos formulado, toda distinción de la que<br />

resulte una disminución de las diferencias sociales o económicas<br />

seria razonable y no arbitraria, Pero de ello no seria procedente<br />

deducir que el Tribunal ha aceptado, sin ninguna otra precisión.<br />

tomar a la igualdad real o igualdad de oportunidades siempre coro<br />

medida de lo razonable,<br />

Así, cuando la Senteocia de 20 de Julio de 1981 establece que<br />

la igualdad del sistema tributario implica, de acuerdo con el<br />

articulo 31.1 de la Constitución, la progresividad impositiva. el<br />

Tribunal cuida de sefialar que este trato diferente, “no puede<br />

ser, a estos efectos, simplemente reconducido a los términos del<br />

articulo 14 de la Constitución”.<br />

Se puede afirmar, que parece haber una tendencia a separar el<br />

mandato del articulo 9.2, del artIculo 14; no ea difícil<br />

encontrar su razón de ser en la reserva del Tribunal a mo quedar<br />

vinculado por una doctrina que, de modo tan claro, ligara la<br />

posibilidad de la igualdad real con el instrumentO forl de la<br />

igualdad jurídica. Evfundar.ntO definitivo del Tribunal en esta<br />

línea se halla en la sentencia 49/82. Ea el fuodanató jurídico<br />

segundo se dic. “que~la igualdad jurídica o igualdad ante la ley

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