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poco oportuno que el Tribunal ConstituciOnal afirme que no le<br />

corresponde “establecer las repercusiones económicas de Su<br />

decisión”, pues si fuese en caso de amparo individual aún<br />

resultaría más aceptable, pero en el caso de colectivos<br />

numerosos, tiene más repercusión su decisión de abstención,<br />

Relacionada con el derecho a la huelga y el articulo 9.2 está<br />

la Sentencia del Tribunal Constituciotiol de 8 de abril de 1961<br />

que supone una nueva dimensión que modifica el modelo noriostivo<br />

consagrado en el Decreto-Ley de relaciones de trabajo, al amplia?’<br />

el margen de licitud del mismo como consecuencia del fallo. y al<br />

abogar por una interpretación en algunos puntos nO en todos,<br />

Liberalizadora de los distintos aspectos configuradoree del<br />

derecho de huelga. De la Sentencia se desprende por una parte, la<br />

depuración de los residuos intervencioniStaS más destacados cuyo<br />

propósito no era otro que obstaculizar el derecho de huelga, lo<br />

que no se novedad absoluta pues ya anteriormente Tribunales de<br />

Justicia hablan interpretado generosamente los requisitos del<br />

ejercicio del derecho de huelga. La cón53Cibt~ con el art. 9,2<br />

aparece en el fundamento<br />

0<br />

n<br />

12 cuando, en su párrafo segundo<br />

reitera la ~muy clara conexión entre la coneagraeiórl<br />

constitucional, y la idea de consecución de igualdad económica y<br />

social”.<br />

Pero a juicio del Tribunal, sólo los trabajadores, con una<br />

relación jurídico laboral son acreedores del derecho de huelga<br />

reconocido en el art.’ 28,~4 de la Constitución. Ha pretendido así<br />

orillar la polémica sobre el recoaociSiSntO del derecho a la<br />

huelga de los funcionarios públicos, con lo cual en esta

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