Descargar - GaliciaAberta | Secretaría Xeral da Emigración - Xunta ...
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José Lois Estévez<br />
jero, que se rige por las disposiciones especiales de esta Ley. (Concretamente<br />
el art. 190) (61) .<br />
13. HACIA NUEVAS PERSPECTIVAS ELECTORALES<br />
Nadie discutirá que la legislación electoral es tan importante, o más,<br />
que la Constitución misma (62) . Una Constitución podría ser consuetudinaria.<br />
61) Su texto es el siguiente:<br />
190. 1. Los españoles residentes ausentes que vivan en el extranjero y deseen ejercer su derecho de<br />
voto en las elecciones del Municipio en el que están inscritos, según el censo electoral, deben<br />
comunicarlo a la correspondiente Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, no más<br />
tarde del vigésimo día posterior a la convocatoria. Dicha comunicación debe realizarse mediante<br />
escrito al que se adjuntará fotocopia del Documento Nacional de Identi<strong>da</strong>d o Pasaporte.<br />
2. Recibi<strong>da</strong> dicha comunicación, la Delegación Provincial envía al interesado un Certificado<br />
idéntico al previsto en el artículo 72, una papeleta de votación en blanco, cuyo formato se determinará<br />
reglamen-tariamente, copia de la página o páginas del “Boletín Oficial” de la provincia<br />
en el que figuren las candi<strong>da</strong>turas proclama<strong>da</strong>s en el Municipio, el sobre de votación, así como<br />
un sobre en el que debe figurar la dirección de la Mesa Electoral que le correspon<strong>da</strong>. Con estos<br />
documentos se adjunta una hoja explicativa.<br />
3. Dicho envío debe realizarse por correo certificado y no más tarde del trigésimo segundo día<br />
posterior a la convocatoria.<br />
4. El elector escribirá en la papeleta el nombre del partido, federación, coalición o agrupación a<br />
cuya candi<strong>da</strong>tura desea votar y remitirá su voto conforme a lo dispuesto en el artículo 73, párrafo<br />
3. El Servicio de Correos actuará en este supuesto conforme a lo previsto en el párrafo cuarto<br />
de dicho artículo.<br />
62) “Una ley electoral -decía Royer-Collard- es una ver<strong>da</strong>dera Constitución, porque, según sea<br />
buena o mala, así los gobiernos, de que ella es el principal resorte, serán fuertes o débiles, y así<br />
es en reali<strong>da</strong>d, porque, si los actuales gobiernos aspiran, en efecto, a ser gobiernos de opinión,<br />
no sólo lo serán si permiten que esa opinión se manifieste ... ; será menester, para que pue<strong>da</strong>n<br />
ostentar aquel nombre, que el derecho electoral se emita por quien debe emitirle y exprese justamente,<br />
al ser ejercitado, lo que deba expresar; en una palabra, arraigará en la opinión el gobierno<br />
que sepa respetarla en la más solemne de sus formas de expresarse (la elección), buscando<br />
siempre en aquélla el refrendo o confirmación de sus poderes”. Del Castillo Alonso, D. Gonzalo.<br />
En Enciclopedia Jurídica Española, Seix, t. XIII, s. v. Elección. Barcelona, s. f.