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Descargar - GaliciaAberta | Secretaría Xeral da Emigración - Xunta ...

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70<br />

José Lois Estévez<br />

jero, que se rige por las disposiciones especiales de esta Ley. (Concretamente<br />

el art. 190) (61) .<br />

13. HACIA NUEVAS PERSPECTIVAS ELECTORALES<br />

Nadie discutirá que la legislación electoral es tan importante, o más,<br />

que la Constitución misma (62) . Una Constitución podría ser consuetudinaria.<br />

61) Su texto es el siguiente:<br />

190. 1. Los españoles residentes ausentes que vivan en el extranjero y deseen ejercer su derecho de<br />

voto en las elecciones del Municipio en el que están inscritos, según el censo electoral, deben<br />

comunicarlo a la correspondiente Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, no más<br />

tarde del vigésimo día posterior a la convocatoria. Dicha comunicación debe realizarse mediante<br />

escrito al que se adjuntará fotocopia del Documento Nacional de Identi<strong>da</strong>d o Pasaporte.<br />

2. Recibi<strong>da</strong> dicha comunicación, la Delegación Provincial envía al interesado un Certificado<br />

idéntico al previsto en el artículo 72, una papeleta de votación en blanco, cuyo formato se determinará<br />

reglamen-tariamente, copia de la página o páginas del “Boletín Oficial” de la provincia<br />

en el que figuren las candi<strong>da</strong>turas proclama<strong>da</strong>s en el Municipio, el sobre de votación, así como<br />

un sobre en el que debe figurar la dirección de la Mesa Electoral que le correspon<strong>da</strong>. Con estos<br />

documentos se adjunta una hoja explicativa.<br />

3. Dicho envío debe realizarse por correo certificado y no más tarde del trigésimo segundo día<br />

posterior a la convocatoria.<br />

4. El elector escribirá en la papeleta el nombre del partido, federación, coalición o agrupación a<br />

cuya candi<strong>da</strong>tura desea votar y remitirá su voto conforme a lo dispuesto en el artículo 73, párrafo<br />

3. El Servicio de Correos actuará en este supuesto conforme a lo previsto en el párrafo cuarto<br />

de dicho artículo.<br />

62) “Una ley electoral -decía Royer-Collard- es una ver<strong>da</strong>dera Constitución, porque, según sea<br />

buena o mala, así los gobiernos, de que ella es el principal resorte, serán fuertes o débiles, y así<br />

es en reali<strong>da</strong>d, porque, si los actuales gobiernos aspiran, en efecto, a ser gobiernos de opinión,<br />

no sólo lo serán si permiten que esa opinión se manifieste ... ; será menester, para que pue<strong>da</strong>n<br />

ostentar aquel nombre, que el derecho electoral se emita por quien debe emitirle y exprese justamente,<br />

al ser ejercitado, lo que deba expresar; en una palabra, arraigará en la opinión el gobierno<br />

que sepa respetarla en la más solemne de sus formas de expresarse (la elección), buscando<br />

siempre en aquélla el refrendo o confirmación de sus poderes”. Del Castillo Alonso, D. Gonzalo.<br />

En Enciclopedia Jurídica Española, Seix, t. XIII, s. v. Elección. Barcelona, s. f.

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