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sup-jrc-189/2002 actor - Jurisprudencia y Tesis Aisladas IUS ...

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SUP-JRC-<strong>189</strong>/<strong>2002</strong><br />

contemplarse que es a este órgano a quien se le atribuye esa<br />

gran responsabilidad, es que el presente juicio, por los vicios<br />

invocados, encuentra sustento jurídico y de procedencia.<br />

El acto que se reclama es válidamente reparable, dado que su<br />

designación (con un vicio de origen claramente configurado) se<br />

da con motivo de un acto preparatorio y de organización previo<br />

al proceso electoral, específicamente, en la etapa preparatoria,<br />

misma que culmina el día en que se celebra, a la hora señalada<br />

por la norma, la jornada electoral, para que una vez que se<br />

verifique ésta, se de paso al desarrollo de los actos posteriores<br />

a la elección (en donde, por ministerio de ley, conocerán y<br />

resolverán, entre otras cosas, sobre los medios de impugnación<br />

que se presenten respecto de los cómputos Estatal, distritales y<br />

municipales, así como sobre las declaraciones de validez de la<br />

elección de Gobernador, diputados y miembros de<br />

ayuntamientos, y su respectiva entrega de constancias de<br />

mayoría); etapas en las que actuarán de forma continuada,<br />

revisando los actos y resoluciones que al efecto sean<br />

impugnados por los diversos contendientes en los comicios,<br />

propiciando de manera adicional que, al ser designados como<br />

indebidamente lo hizo la LXIX Legislatura, se irrogue un<br />

perjuicio grave y directo, no sólo al Partido Político que en este<br />

acto represento, sino además a la sociedad nuevoleonés,<br />

quienes al ejercer su derecho de voto el día de la jornada<br />

electoral, no verán garantizado su libre, secreto, personal e<br />

intransferible sufragio, ya que el mismo podrá ser objeto de las<br />

diversas revisiones parciales, iniquitativas, dependientes y nada<br />

objetivas por parte de quienes representan los intereses de un<br />

solo contendiente, en la especie el Partido Acción Nacional,<br />

ostentando un cargo de jueces y parte en el desarrollo del<br />

proceso.<br />

Lo anterior es así, cuando este H. Tribunal Electoral del Poder<br />

Judicial de la Federación ha establecido, primero, en su tesis de<br />

jurisprudencia número S3ELJ/04/2001, que la designación de<br />

los órganos encargados de organizar las elecciones o de<br />

resolver las controversias derivadas de los comicios locales son<br />

actos que deben considerarse como propios de la<br />

“…organización y preparación de las elecciones, en un sentido<br />

amplio y no únicamente restringido a los actos que, ya iniciado<br />

el proceso electoral, se llevan a cabo previamente al día en que<br />

habrá de realizarse la jornada electoral correspondiente.”, y<br />

segundo, por que dentro del criterio sostenido en el expediente<br />

SUP-JRC-391/2000, visible en la foja 48 de dicha resolución,<br />

sostuvo que:<br />

“No es obstáculo para lo anterior, el hecho que los consejeros<br />

ciudadanos ratificados por el decreto multicitado, ya hayan<br />

rendido protesta de ley ante el H. Congreso del Estado,<br />

respecto del nuevo periodo, como lo informó el Presidente de la<br />

Diputación Permanente del H. Congreso del Estado de

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