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sup-jrc-189/2002 actor - Jurisprudencia y Tesis Aisladas IUS ...

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92<br />

SUP-JRC-<strong>189</strong>/<strong>2002</strong><br />

presentó el tres de noviembre del mismo año, según se asienta<br />

en el sello de recepción que consta en la foja 64 del cuaderno<br />

principal.<br />

Adicionalmente, esta Sala considera que se cumplen con<br />

los requisitos previstos en el párrafo 1 del artículo 86 de la Ley<br />

de la materia, en base a los razonamientos que a continuación<br />

se exponen:<br />

Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple<br />

este requisito en tanto que la resolución impugnada tiene el<br />

carácter de firme y definitiva para efectos del presente juicio de<br />

revisión constitucional electoral, pues la Ley Electoral del<br />

Estado de Nuevo León no prevé ningún medio de impugnación<br />

mediante el cual el enjuiciante pueda obtener la modificación o<br />

revocación del acto dictado por el Congreso del Estado de<br />

Nuevo León, en términos de lo sostenido por esta Sala Superior<br />

al desvirtuar las causas de improcedencia hechas valer.<br />

Que se viole algún precepto de la Constitución<br />

Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se<br />

encuentra satisfecha, con el señalamiento del partido político<br />

<strong>actor</strong>, respecto de que se violan los artículos 14, 16, 17, 41 y<br />

116 de la Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos, en virtud de que para admitir a tramite la demanda<br />

del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración<br />

fehaciente de la violación a una norma constitucional, toda vez<br />

que la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de<br />

un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio<br />

de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en

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