sup-jrc-189/2002 actor - Jurisprudencia y Tesis Aisladas IUS ...
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SUP-JRC-<strong>189</strong>/<strong>2002</strong><br />
tienen plena relación (comprobada la excusa que los diputados<br />
Arturo Salinas Garza y Américo Alejandro Ramírez Rodríguez,<br />
hicieron de manera explicita ante el Pleno de la Legislatura) con<br />
dos diputados pertenecientes al grupo parlamentario del Partido<br />
Acción Nacional en la Cámara de Diputados del Estado de<br />
Nuevo León, los cuales “casualmente” obtuvieron su dictamen<br />
aprobatorio, primero en la Comisión de Gobernación y<br />
Organización Interna de los Poderes, segundo, en el Pleno de<br />
la Legislatura, quienes fueron únicamente designados e<br />
insaculados por los legisladores de acción nacional. (sic)<br />
Todas las autoridades están sujetas a fundar y motivar sus<br />
actos, así como a garantizar la seguridad jurídica de los<br />
gobernados, hechos que no fueron tomados en cuenta por la<br />
autoridad responsable en ningún momento. La garantía de<br />
legalidad rige para todos y cada uno de los actos que al efecto<br />
se apliquen con efectos generales y, en particular, para<br />
aquellos quienes participan como entidades de interés público<br />
en el proceso electoral.<br />
En ese sentido, es claro que la aprobación de un dictamen que<br />
era correspondiente, únicamente, a los registros de aquellos<br />
casos que cumplieran cabalmente con los requisitos de ley, y<br />
no a los que incluyera una propuesta de designación de<br />
magistrados, es inválido y en consecuencia nulo, nulidad que<br />
acarrea la ilegalidad del Acuerdo número 363 publicado en el<br />
Diario Oficial del Estado.<br />
El hecho de que el Presidente de la Mesa Directiva de la<br />
legislatura del Estado pretendiera, per fast et nefas (por todos<br />
los medio posibles o en una segunda acepción por lo lícito o<br />
ilícito) designar únicamente a los cinco miembros de que<br />
hablaba el dictamen, constituye una circunstancia que es<br />
trascendente para el desarrollo del proceso electoral, máxime<br />
cuando se trata de integrar a uno de los órganos del Estado<br />
encargado de salvaguardar la legalidad de los actos y la<br />
preservación de los principios rectores en materia electoral,<br />
f<strong>actor</strong>es que se ven trastocados por una ilicitud en la<br />
designación de los ciudadanos que los conforman, los cuales<br />
no aseguran por ningún medio, dado el modo y la forma en que<br />
fueron designados, que eso se cumpla cabalmente.<br />
Ahora bien, por imperativo de lo dispuesto en el principio<br />
constitucional de legalidad electoral, con sus consabidos<br />
desdoblamientos que obligan a la autoridad a fundar y motivar<br />
debidamente sus actos, así como lo previsto en los principios<br />
constitucionales de certeza y objetividad, resulta que al no ser<br />
observados esos f<strong>actor</strong>es mínimos en la revisión y resolución<br />
de los expedientes de los aspirantes, es que este Tribunal<br />
Electoral del Poder Judicial de la Federación debe considerar la<br />
necesidad de obligar al Congreso del Estado a cumplir<br />
cabalmente con el procedimiento previsto a nivel constitucional