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sup-jrc-189/2002 actor - Jurisprudencia y Tesis Aisladas IUS ...

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SUP-JRC-<strong>189</strong>/<strong>2002</strong><br />

tienen plena relación (comprobada la excusa que los diputados<br />

Arturo Salinas Garza y Américo Alejandro Ramírez Rodríguez,<br />

hicieron de manera explicita ante el Pleno de la Legislatura) con<br />

dos diputados pertenecientes al grupo parlamentario del Partido<br />

Acción Nacional en la Cámara de Diputados del Estado de<br />

Nuevo León, los cuales “casualmente” obtuvieron su dictamen<br />

aprobatorio, primero en la Comisión de Gobernación y<br />

Organización Interna de los Poderes, segundo, en el Pleno de<br />

la Legislatura, quienes fueron únicamente designados e<br />

insaculados por los legisladores de acción nacional. (sic)<br />

Todas las autoridades están sujetas a fundar y motivar sus<br />

actos, así como a garantizar la seguridad jurídica de los<br />

gobernados, hechos que no fueron tomados en cuenta por la<br />

autoridad responsable en ningún momento. La garantía de<br />

legalidad rige para todos y cada uno de los actos que al efecto<br />

se apliquen con efectos generales y, en particular, para<br />

aquellos quienes participan como entidades de interés público<br />

en el proceso electoral.<br />

En ese sentido, es claro que la aprobación de un dictamen que<br />

era correspondiente, únicamente, a los registros de aquellos<br />

casos que cumplieran cabalmente con los requisitos de ley, y<br />

no a los que incluyera una propuesta de designación de<br />

magistrados, es inválido y en consecuencia nulo, nulidad que<br />

acarrea la ilegalidad del Acuerdo número 363 publicado en el<br />

Diario Oficial del Estado.<br />

El hecho de que el Presidente de la Mesa Directiva de la<br />

legislatura del Estado pretendiera, per fast et nefas (por todos<br />

los medio posibles o en una segunda acepción por lo lícito o<br />

ilícito) designar únicamente a los cinco miembros de que<br />

hablaba el dictamen, constituye una circunstancia que es<br />

trascendente para el desarrollo del proceso electoral, máxime<br />

cuando se trata de integrar a uno de los órganos del Estado<br />

encargado de salvaguardar la legalidad de los actos y la<br />

preservación de los principios rectores en materia electoral,<br />

f<strong>actor</strong>es que se ven trastocados por una ilicitud en la<br />

designación de los ciudadanos que los conforman, los cuales<br />

no aseguran por ningún medio, dado el modo y la forma en que<br />

fueron designados, que eso se cumpla cabalmente.<br />

Ahora bien, por imperativo de lo dispuesto en el principio<br />

constitucional de legalidad electoral, con sus consabidos<br />

desdoblamientos que obligan a la autoridad a fundar y motivar<br />

debidamente sus actos, así como lo previsto en los principios<br />

constitucionales de certeza y objetividad, resulta que al no ser<br />

observados esos f<strong>actor</strong>es mínimos en la revisión y resolución<br />

de los expedientes de los aspirantes, es que este Tribunal<br />

Electoral del Poder Judicial de la Federación debe considerar la<br />

necesidad de obligar al Congreso del Estado a cumplir<br />

cabalmente con el procedimiento previsto a nivel constitucional

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