sup-jrc-189/2002 actor - Jurisprudencia y Tesis Aisladas IUS ...
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SUP-JRC-<strong>189</strong>/<strong>2002</strong><br />
consejeros electorales locales, mismo que en su parte<br />
conducente sostiene:<br />
CONSIDERANDO<br />
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder<br />
Judicial de la Federación es competente para conocer y<br />
resolver el presente medio de impugnación en materia electoral,<br />
con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo<br />
cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados<br />
Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y <strong>189</strong>, fracción I,<br />
inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la<br />
Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de<br />
Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que<br />
se trata de un juicio de revisión constitucional electoral<br />
promovido por un partido político en contra de la resolución de<br />
un Congreso local que actuó como autoridad electoral de una<br />
entidad federativa, a efecto de integrar al órgano competente<br />
para organizar y calificar los comicios locales.<br />
En efecto, el acto que se impugna consiste en la ratificación de<br />
los actuales consejeros ciudadanos y del secretario técnico del<br />
Consejo Electoral del Estado de Yucatán hasta por un periodo<br />
electoral más, la cual fue realizada por el Congreso de la<br />
referida entidad federativa, en aplicación de lo dispuesto en el<br />
artículo 86 del Código Electoral del Estado de Yucatán, lo que<br />
implica que la actuación del órgano legislativo local es un acto<br />
materialmente administrativo de carácter electoral, lo cual cabe<br />
dentro del ámbito material de validez de las disposiciones<br />
citadas, como se razona a continuación.<br />
En primer término, es necesario señalar que se reconoce<br />
ampliamente tanto por la jurisprudencia del poder judicial<br />
federal como por la doctrina, que los poderes públicos realizan<br />
actos que pueden ser considerados desde dos puntos de vista:<br />
Uno formal y otro material. El primero, el formal, atiende a la<br />
naturaleza propia del órgano que emite el acto, en tanto que el<br />
segundo, el material, atiende a la naturaleza intrínseca del<br />
propio acto, a afecto de considerarlo administrativo, legislativo o<br />
jurisdiccional.<br />
En el presente caso, si bien el acto impugnado es un acto<br />
formalmente legislativo, al haber sido emitido por el Congrego<br />
del Estado de Yucatán, lo cierto es que se trata de un acto<br />
materialmente administrativo electoral, a través del cual se<br />
ejerce una atribución prevista en una ley, ya que, en la especie,<br />
se está frente a la ratificación de los integrantes de los<br />
consejeros ciudadanos y el secretario técnico que integran el<br />
Consejo Electoral del Estado de Yucatán, por dicha legislatura<br />
local, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86, fracción VI,<br />
del Código Electoral del Estado de Yucatán.