sup-jrc-189/2002 actor - Jurisprudencia y Tesis Aisladas IUS ...
sup-jrc-189/2002 actor - Jurisprudencia y Tesis Aisladas IUS ...
sup-jrc-189/2002 actor - Jurisprudencia y Tesis Aisladas IUS ...
Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
25<br />
SUP-JRC-<strong>189</strong>/<strong>2002</strong><br />
inmediatas para sustentar la procedencia del dictamen con los<br />
cinco <strong>sup</strong>uestos aspirantes que sí alcanzaron, a dicho de la<br />
Comisión integrada con legisladores panistas, el cumplimiento<br />
de los requisitos legales (los cuales por cierto, contenían dos<br />
nombres de personas que guardan relación consanguínea o<br />
laboral con dos diputados quienes se excusaron para conocer<br />
sobre todo lo relativo a este punto desde la publicación de la<br />
Convocatoria).<br />
Ante este hecho se manifestó por otros legisladores (que no<br />
son de extracción panista) que, al analizar otros expedientes se<br />
había considerado la posibilidad que 23 candidatos sí cumplían<br />
con los requisitos para ser considerados por el Pleno, por lo que<br />
se proponía la revisión de expediente por expediente a fin de<br />
determinar quiénes sí cumplían los requisitos señalados y<br />
quiénes no, lo que atrajo, como consecuencia, que los<br />
diputados panistas, incluyendo el Presidente de la Comisión,<br />
Diputado Alfredo Garza Reyna, se negaron aceptar siquiera su<br />
revisión y discusión correspondiente y haciendo uso<br />
inadecuado de su mayoría representativa en la Comisión (6<br />
legisladores de extracción panista vs. 4 legisladores de<br />
extracción priísta y 1 legislador de extracción petista),<br />
simplemente decidieron no entrar a la revisión de todos y cada<br />
uno de los expedientes presentados, por lo que procedieron a la<br />
votación correspondiente para ser turnado al pleno de la<br />
legislatura.<br />
Cabe llamar la atención que la falta de fundamentación y<br />
motivación es conculcatoria de derechos básicos de los<br />
ciudadanos aspirantes y de quienes participan en la decisión<br />
para integrar el Tribunal Estatal Electoral: los partidos políticos,<br />
representados en la Legislatura y los cuales participarán en la<br />
elección para renovar los poderes del Estado en los próximos<br />
comicios; de tal suerte que cuando un órgano encargado de<br />
resolver las controversias que surjan en materia electoral, no<br />
garantiza la equidad, la imparcialidad, la objetividad, la legalidad<br />
y la independencia de sus actos, por ser designado de manera<br />
ilegal, impide la participación equilibrada de los partidos<br />
políticos en la contienda. Dicho equilibrio debe ser observado<br />
desde el momento mismo de la integración de los órganos<br />
responsables de organizar las elecciones y de resolver las<br />
controversias en materia electoral a nivel estatal. Tal criterio,<br />
incluso ha sido sostenido por este Tribunal Electoral del Poder<br />
Judicial de la Federación en la resolución emitida dentro del<br />
expediente identificado como SUP-JRC-391/2000, visible en su<br />
foja 41, en donde se expresa claramente que “ …el propósito<br />
perseguido con el establecimiento del referido artículo 86 del<br />
código electoral local, va en el sentido de que la designación de<br />
los consejeros ciudadanos que habrán de integrar el Consejo<br />
Electoral del Estado de Yucatán requiere de contar con el<br />
mayor consenso posible entre los distintos partidos<br />
políticos, por lo que no puede ser realizada por un solo