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sup-jrc-189/2002 actor - Jurisprudencia y Tesis Aisladas IUS ...

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SUP-JRC-<strong>189</strong>/<strong>2002</strong><br />

inmediatas para sustentar la procedencia del dictamen con los<br />

cinco <strong>sup</strong>uestos aspirantes que sí alcanzaron, a dicho de la<br />

Comisión integrada con legisladores panistas, el cumplimiento<br />

de los requisitos legales (los cuales por cierto, contenían dos<br />

nombres de personas que guardan relación consanguínea o<br />

laboral con dos diputados quienes se excusaron para conocer<br />

sobre todo lo relativo a este punto desde la publicación de la<br />

Convocatoria).<br />

Ante este hecho se manifestó por otros legisladores (que no<br />

son de extracción panista) que, al analizar otros expedientes se<br />

había considerado la posibilidad que 23 candidatos sí cumplían<br />

con los requisitos para ser considerados por el Pleno, por lo que<br />

se proponía la revisión de expediente por expediente a fin de<br />

determinar quiénes sí cumplían los requisitos señalados y<br />

quiénes no, lo que atrajo, como consecuencia, que los<br />

diputados panistas, incluyendo el Presidente de la Comisión,<br />

Diputado Alfredo Garza Reyna, se negaron aceptar siquiera su<br />

revisión y discusión correspondiente y haciendo uso<br />

inadecuado de su mayoría representativa en la Comisión (6<br />

legisladores de extracción panista vs. 4 legisladores de<br />

extracción priísta y 1 legislador de extracción petista),<br />

simplemente decidieron no entrar a la revisión de todos y cada<br />

uno de los expedientes presentados, por lo que procedieron a la<br />

votación correspondiente para ser turnado al pleno de la<br />

legislatura.<br />

Cabe llamar la atención que la falta de fundamentación y<br />

motivación es conculcatoria de derechos básicos de los<br />

ciudadanos aspirantes y de quienes participan en la decisión<br />

para integrar el Tribunal Estatal Electoral: los partidos políticos,<br />

representados en la Legislatura y los cuales participarán en la<br />

elección para renovar los poderes del Estado en los próximos<br />

comicios; de tal suerte que cuando un órgano encargado de<br />

resolver las controversias que surjan en materia electoral, no<br />

garantiza la equidad, la imparcialidad, la objetividad, la legalidad<br />

y la independencia de sus actos, por ser designado de manera<br />

ilegal, impide la participación equilibrada de los partidos<br />

políticos en la contienda. Dicho equilibrio debe ser observado<br />

desde el momento mismo de la integración de los órganos<br />

responsables de organizar las elecciones y de resolver las<br />

controversias en materia electoral a nivel estatal. Tal criterio,<br />

incluso ha sido sostenido por este Tribunal Electoral del Poder<br />

Judicial de la Federación en la resolución emitida dentro del<br />

expediente identificado como SUP-JRC-391/2000, visible en su<br />

foja 41, en donde se expresa claramente que “ …el propósito<br />

perseguido con el establecimiento del referido artículo 86 del<br />

código electoral local, va en el sentido de que la designación de<br />

los consejeros ciudadanos que habrán de integrar el Consejo<br />

Electoral del Estado de Yucatán requiere de contar con el<br />

mayor consenso posible entre los distintos partidos<br />

políticos, por lo que no puede ser realizada por un solo

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