sup-jrc-189/2002 actor - Jurisprudencia y Tesis Aisladas IUS ...
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SUP-JRC-<strong>189</strong>/<strong>2002</strong><br />
integradas, esto es, no se indicó cuál sería el criterio para<br />
demostrar la satisfacción de cada uno de los requisitos. Sirve<br />
de apoyo a lo anterior el criterio que sostuvo por esta Sala<br />
Superior al resolver, por unanimidad de votos, los juicios de<br />
revisión constitucional electoral acumulados SUP-JRC-<br />
440/2000 y SUP-JRC-445/2000, en su sesión del veintiséis de<br />
marzo del dos mil uno.<br />
Es notorio que tampoco se efectuaron requerimientos a<br />
los interesados para el efecto de subsanar la deficiencia de la<br />
convocatoria, es decir, que no se les informó cuáles eran los<br />
documentos que tenían que exhibir para completar y acreditar<br />
que sus respectivas propuestas, cumplían con el contenido de<br />
la convocatoria.<br />
En este orden de ideas, se hacía necesario que en forma<br />
personal se notificara a cada candidato la determinación<br />
tomada por la Comisión de la forma en que serían satisfechos<br />
los requisitos enumerados.<br />
Asimismo, se advierte que previamente a que se reuniera<br />
la Comisión con el objeto de elaborar el dictamen relativo a qué<br />
propuestas reunían los requisitos para integrar el Tribunal<br />
Electoral del Estado, se les repartió a sus integrantes fichas<br />
técnicas elaboradas por la Oficialía Mayor y la Secretaría<br />
Técnica. Al respecto el Presidente de la Comisión Alfredo Garza<br />
Reyna, reconoció: “del listado relacionado con las treinta y dos<br />
solicitudes, de nueva cuenta les indico que no era definitivo, los<br />
trabajos elaborados, y lo hice saber ayer, era (sic) un trabajo<br />
elaborado que las constancias que obran dentro del expediente