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sup-jrc-189/2002 actor - Jurisprudencia y Tesis Aisladas IUS ...

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SUP-JRC-<strong>189</strong>/<strong>2002</strong><br />

constitucional electoral y lejos de desechar de plano requiere<br />

para que se subsane la omisión de personería aplicando reglas<br />

comunes, pasando por alto el mandato del artículo 6, párrafo 1,<br />

de la citada ley, en el que se excluye la aplicación de las reglas<br />

comunes, cuando existan reglas particulares.<br />

Una vez desahogado el requerimiento, a juicio de los<br />

magistrados del Tribunal Estatal Electoral y del Presidente de la<br />

Directiva correspondiente a la LXIX Legislatura del H. Congreso<br />

del Estado de Nuevo León, no se acredita la personería por lo<br />

siguiente:<br />

a) El C. Rafael Ortiz Ruiz no puede ser el conducto para<br />

acreditar la personalidad de la C. María Cristina Díaz Salazar,<br />

en virtud de que aún no se ha admitido el juicio y por lo tanto no<br />

se le puede tener como autorizado para presentar escritos, ni<br />

realizar trámite alguno, máxime que quien <strong>sup</strong>uestamente lo<br />

autoriza no ha acreditado su personalidad.<br />

b) Aún considerando como aplicable la norma genérica<br />

contenida en el párrafo II, del artículo 13, de la citada ley de<br />

medios de impugnación, no se anexa el nombramiento hecho<br />

de conformidad con los estatutos del partido, ni copia certificada<br />

de los estatutos. Toda vez que la constancia otorgada por el C.<br />

Licenciado Roberto Madrazo Pintado, como <strong>sup</strong>uesto<br />

Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido<br />

Revolucionario Institucional, no es nombramiento ni certificación<br />

del mismo, así como tampoco puede considerarse como<br />

acreditación para tener facultades de representación.

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