sup-jrc-189/2002 actor - Jurisprudencia y Tesis Aisladas IUS ...
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SUP-JRC-<strong>189</strong>/<strong>2002</strong><br />
electoral, toda vez que se está frente a la designación de<br />
Magistrados que integrarán el Tribunal Electoral de la entidad,<br />
en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 229 de la Ley<br />
Electoral de ese Estado.<br />
En consecuencia, el Pleno del Congreso del Estado de<br />
Nuevo León, por lo que respecta al acto impugnado en el<br />
presente medio, ejerce una atribución prevista en una ley<br />
electoral, para designar a los integrantes del Tribunal Electoral,<br />
por lo que para efectos del presente juicio de revisión<br />
constitucional electoral, se le considera como autoridad<br />
electoral responsable, y en consecuencia, el acto que se<br />
impugna por el hoy <strong>actor</strong> es susceptible de ser objeto de<br />
conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del<br />
Poder Judicial de la Federación, en términos de lo señalado en<br />
los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución<br />
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III,<br />
inciso b) y <strong>189</strong> fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del<br />
Poder Judicial de la Federación; así como el 4 y 87 de la Ley<br />
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia<br />
Electoral.<br />
Por otra parte, para los magistrados del Tribunal Electoral<br />
del Estado de Nuevo León, no se actualizan los requisitos de la<br />
hipótesis de procedencia contenida en el inciso c) del artículo<br />
86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en<br />
Materia Electoral, toda vez que no existe base legal alguna, ni<br />
elementos de prueba que puedan calificar la designación de los<br />
magistrados electorales designados como determinante.