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sup-jrc-189/2002 actor - Jurisprudencia y Tesis Aisladas IUS ...

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88<br />

SUP-JRC-<strong>189</strong>/<strong>2002</strong><br />

electoral, toda vez que se está frente a la designación de<br />

Magistrados que integrarán el Tribunal Electoral de la entidad,<br />

en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 229 de la Ley<br />

Electoral de ese Estado.<br />

En consecuencia, el Pleno del Congreso del Estado de<br />

Nuevo León, por lo que respecta al acto impugnado en el<br />

presente medio, ejerce una atribución prevista en una ley<br />

electoral, para designar a los integrantes del Tribunal Electoral,<br />

por lo que para efectos del presente juicio de revisión<br />

constitucional electoral, se le considera como autoridad<br />

electoral responsable, y en consecuencia, el acto que se<br />

impugna por el hoy <strong>actor</strong> es susceptible de ser objeto de<br />

conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del<br />

Poder Judicial de la Federación, en términos de lo señalado en<br />

los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución<br />

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III,<br />

inciso b) y <strong>189</strong> fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del<br />

Poder Judicial de la Federación; así como el 4 y 87 de la Ley<br />

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia<br />

Electoral.<br />

Por otra parte, para los magistrados del Tribunal Electoral<br />

del Estado de Nuevo León, no se actualizan los requisitos de la<br />

hipótesis de procedencia contenida en el inciso c) del artículo<br />

86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en<br />

Materia Electoral, toda vez que no existe base legal alguna, ni<br />

elementos de prueba que puedan calificar la designación de los<br />

magistrados electorales designados como determinante.

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