sup-jrc-189/2002 actor - Jurisprudencia y Tesis Aisladas IUS ...
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SUP-JRC-<strong>189</strong>/<strong>2002</strong><br />
Esta primera causa de improcedencia se estima<br />
infundada, en atención a lo siguiente:<br />
De conformidad con lo establecido en los artículos 9,<br />
párrafo I, fracción c) y artículo 19, párrafo I, inciso b), de la Ley<br />
General del Sistema de Medios en Materia Electoral, cuando de<br />
las constancias que obran en el expediente no se pueda<br />
deducir claramente el requisito de procedibilidad, consistente en<br />
acreditar la personería del promovente o incluso se incumpla<br />
con la obligación de acompañar el documento necesario para<br />
acreditarla, podrá ser requerido, para que se subsane la<br />
deficiencia y se acredite fehacientemente la personería del<br />
promovente.<br />
Esta regla, que se desprende de las normas comunes<br />
aplicables a todos los medios de impugnación contempladas en<br />
el Título Segundo del Libro Primero de la citada ley, no se<br />
contrapone con las reglas particulares del juicio de revisión<br />
constitucional electoral y contrario a lo expresado por los<br />
magistrados del Tribunal Electoral del Estado, sí resulta<br />
aplicable para la sustanciación de dicho medio de impugnación.<br />
En efecto, ha sido criterio de esta Sala Superior que, toda<br />
vez que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación<br />
en Materia Electoral no contiene un procedimiento específico o<br />
de excepción para la sustanciación de los juicios de revisión<br />
constitucional electoral, se debe considerar que ésta queda<br />
sujeta a las reglas comunes, esto es así, toda vez que por<br />
disposición del artículo 6, párrafo 1 de la multicitada ley, las