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sup-jrc-189/2002 actor - Jurisprudencia y Tesis Aisladas IUS ...

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SUP-JRC-<strong>189</strong>/<strong>2002</strong><br />

Esta primera causa de improcedencia se estima<br />

infundada, en atención a lo siguiente:<br />

De conformidad con lo establecido en los artículos 9,<br />

párrafo I, fracción c) y artículo 19, párrafo I, inciso b), de la Ley<br />

General del Sistema de Medios en Materia Electoral, cuando de<br />

las constancias que obran en el expediente no se pueda<br />

deducir claramente el requisito de procedibilidad, consistente en<br />

acreditar la personería del promovente o incluso se incumpla<br />

con la obligación de acompañar el documento necesario para<br />

acreditarla, podrá ser requerido, para que se subsane la<br />

deficiencia y se acredite fehacientemente la personería del<br />

promovente.<br />

Esta regla, que se desprende de las normas comunes<br />

aplicables a todos los medios de impugnación contempladas en<br />

el Título Segundo del Libro Primero de la citada ley, no se<br />

contrapone con las reglas particulares del juicio de revisión<br />

constitucional electoral y contrario a lo expresado por los<br />

magistrados del Tribunal Electoral del Estado, sí resulta<br />

aplicable para la sustanciación de dicho medio de impugnación.<br />

En efecto, ha sido criterio de esta Sala Superior que, toda<br />

vez que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación<br />

en Materia Electoral no contiene un procedimiento específico o<br />

de excepción para la sustanciación de los juicios de revisión<br />

constitucional electoral, se debe considerar que ésta queda<br />

sujeta a las reglas comunes, esto es así, toda vez que por<br />

disposición del artículo 6, párrafo 1 de la multicitada ley, las

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