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sup-jrc-189/2002 actor - Jurisprudencia y Tesis Aisladas IUS ...

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SUP-JRC-<strong>189</strong>/<strong>2002</strong><br />

rigen los procesos electorales locales, consistentes en la<br />

legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia,<br />

así como el hecho de que las autoridades que tengan a su<br />

cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales<br />

que resuelvan las controversias en la materia, gozaran de<br />

autonomía en su funcionamiento e independencia en sus<br />

decisiones, en razón de que los únicos que resolvieron firmando<br />

el dictamen correspondiente en la Comisión de Gobernación y<br />

Organización Interna de los Poderes fueron los legisladores del<br />

Partido Acción Nacional, los cuales también fueron los que los<br />

votaron y designaron por el método de la insaculación.<br />

Al respecto cabe señalar que la legalidad debe estar sujeta para<br />

todas las autoridades, como hemos señalado en reiteradas<br />

ocasiones, tal y como lo ha sustentado este órgano<br />

jurisdiccional federal en la siguiente <strong>Tesis</strong> de <strong>Jurisprudencia</strong>:<br />

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL<br />

ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS<br />

ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. (Se<br />

transcribe).<br />

TERCERO.- Hemos reiterado que la responsable violentó lo<br />

prescrito para la designación de los magistrados electorales,<br />

previsto en el artículo 44 de la Constitución Política de la<br />

Entidad y 229, fracción II de la Ley Electoral del Estado, ya que<br />

nunca se respetó, verdaderamente, el procedimiento de<br />

designación, primero porque se sometió a consideración un<br />

dictamen – propuesta de designación, circunstancia que va en<br />

contra de la regla prevista para ese fin, ya que la finalidad de<br />

emitir un dictamen es para que únicamente se establezca quién<br />

de los aspirantes cumple o no los requisitos legales, segundo<br />

para que una vez que de forma fundada y motivada se<br />

establezca lo relativo al cumplimiento de los requisitos, se lleve<br />

a cabo con los partidos políticos representados en la Cámara<br />

de Diputados, las tareas tendientes al consenso en la<br />

designación, y una vez que la misma no se hubiere alcanzado<br />

proceder a ver si por medio de las dos terceras partes de la<br />

integración del Pleno, se logra designar a los magistrados, y<br />

finalmente, de no proceder las anteriores, entonces proceder a<br />

una insaculación transparente y legal, con utilización de ánforas<br />

transparentes, no de bolsas de tela negra y dudosas tarjetas,<br />

unas dobles y otras no para definir la integración y su<br />

consecuente designación.<br />

Lo que se ha dicho es que constitucional y legalmente no se<br />

obliga a que los consensos se realicen por bloque, o que las<br />

dos terceras partes pueda operar de manera individual y no por<br />

listas o fórmulas, ya que la ley no expresa o limita a ello,<br />

circunstancia que permitiría la mayor participación de las<br />

fuerzas políticas con representación en la legislatura y el<br />

consecuente respaldo a los órganos electorales que se

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