sup-jrc-189/2002 actor - Jurisprudencia y Tesis Aisladas IUS ...
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SUP-JRC-<strong>189</strong>/<strong>2002</strong><br />
rigen los procesos electorales locales, consistentes en la<br />
legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia,<br />
así como el hecho de que las autoridades que tengan a su<br />
cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales<br />
que resuelvan las controversias en la materia, gozaran de<br />
autonomía en su funcionamiento e independencia en sus<br />
decisiones, en razón de que los únicos que resolvieron firmando<br />
el dictamen correspondiente en la Comisión de Gobernación y<br />
Organización Interna de los Poderes fueron los legisladores del<br />
Partido Acción Nacional, los cuales también fueron los que los<br />
votaron y designaron por el método de la insaculación.<br />
Al respecto cabe señalar que la legalidad debe estar sujeta para<br />
todas las autoridades, como hemos señalado en reiteradas<br />
ocasiones, tal y como lo ha sustentado este órgano<br />
jurisdiccional federal en la siguiente <strong>Tesis</strong> de <strong>Jurisprudencia</strong>:<br />
PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL<br />
ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS<br />
ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. (Se<br />
transcribe).<br />
TERCERO.- Hemos reiterado que la responsable violentó lo<br />
prescrito para la designación de los magistrados electorales,<br />
previsto en el artículo 44 de la Constitución Política de la<br />
Entidad y 229, fracción II de la Ley Electoral del Estado, ya que<br />
nunca se respetó, verdaderamente, el procedimiento de<br />
designación, primero porque se sometió a consideración un<br />
dictamen – propuesta de designación, circunstancia que va en<br />
contra de la regla prevista para ese fin, ya que la finalidad de<br />
emitir un dictamen es para que únicamente se establezca quién<br />
de los aspirantes cumple o no los requisitos legales, segundo<br />
para que una vez que de forma fundada y motivada se<br />
establezca lo relativo al cumplimiento de los requisitos, se lleve<br />
a cabo con los partidos políticos representados en la Cámara<br />
de Diputados, las tareas tendientes al consenso en la<br />
designación, y una vez que la misma no se hubiere alcanzado<br />
proceder a ver si por medio de las dos terceras partes de la<br />
integración del Pleno, se logra designar a los magistrados, y<br />
finalmente, de no proceder las anteriores, entonces proceder a<br />
una insaculación transparente y legal, con utilización de ánforas<br />
transparentes, no de bolsas de tela negra y dudosas tarjetas,<br />
unas dobles y otras no para definir la integración y su<br />
consecuente designación.<br />
Lo que se ha dicho es que constitucional y legalmente no se<br />
obliga a que los consensos se realicen por bloque, o que las<br />
dos terceras partes pueda operar de manera individual y no por<br />
listas o fórmulas, ya que la ley no expresa o limita a ello,<br />
circunstancia que permitiría la mayor participación de las<br />
fuerzas políticas con representación en la legislatura y el<br />
consecuente respaldo a los órganos electorales que se