sup-jrc-189/2002 actor - Jurisprudencia y Tesis Aisladas IUS ...
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SUP-JRC-<strong>189</strong>/<strong>2002</strong><br />
Ahora bien, en el presente asunto es inconcuso que se está<br />
frente a un acto, genéricamente considerado, que es<br />
determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo,<br />
consistente en la señalada ratificación, la cual finalmente se<br />
traduce en la integración del órgano <strong>sup</strong>erior de dirección del<br />
Instituto Electoral del Estado de Yucatán, mismo que, en<br />
términos del artículo 79 del código electoral local, es un<br />
organismo público autónomo, de carácter permanente, con<br />
personalidad jurídica y patrimonio propios, depositario de la<br />
autoridad electoral y responsable del ejercicio de la función<br />
estatal de organizar las elecciones. Esta misma aserción se<br />
puede corroborar a través de lo preceptuado en el artículo 84<br />
del referido ordenamiento electoral local, en el cual se dispone<br />
que el Consejo Electoral del Estado es el órgano <strong>sup</strong>erior de<br />
dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las<br />
disposiciones constitucionales y legales en materia electoral,<br />
así como de velar porque los principios de certeza, legalidad,<br />
imparcialidad y objetividad determinen todas las actividades del<br />
Instituto Electoral del Estado.<br />
La determinación del Congreso local relativa a la integración del<br />
Consejo Electoral del Estado, a través de la ratificación de sus<br />
actuales miembros, se constituye en un acto de carácter<br />
evidentemente electoral que se dictó en preparación al proceso<br />
electoral que habrá de iniciar en el presente mes de octubre. En<br />
este sentido, la ratificación que realizó el poder legislativo local,<br />
respecto de los consejeros ciudadanos y el secretario ejecutivo<br />
integrantes del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, es un<br />
acto que debe considerarse propiamente de organización y<br />
preparación de las elecciones, en un sentido amplio y no<br />
únicamente restringido a los actos que, ya iniciado el proceso<br />
electoral, se llevan a cabo previamente al día en que habrá de<br />
realizarse la jornada electoral correspondiente.<br />
En efecto, la integración del referido órgano electoral local no<br />
puede ser entendido de otra forma, pues evidentemente el<br />
propósito de integrar al órgano <strong>sup</strong>erior de dirección del<br />
organismo electoral local responsable del ejercicio de la función<br />
estatal de organizar las elecciones, se constituye en un acto de<br />
preparación a lo que habrá de ser el proceso electoral en esa<br />
entidad federativa, máxime que, en el artículo 86 del Código<br />
Electoral del Estado de Yucatán, se dispone que los consejeros<br />
ciudadanos serán designados por el Congreso del Estado, a<br />
más tardar el último día de septiembre del año previo al de la<br />
elección, es decir, en el mes previo a aquel en que inicia el<br />
proceso electoral, en términos del artículo 144 del mismo<br />
ordenamiento electoral local. Esta inmediatez entre el<br />
nombramiento de los integrantes del Consejo Electoral del<br />
Estado y el inicio del proceso electoral local, evidencia que la<br />
determinación que se tomo respecto de cómo habrá de quedar<br />
integrado el referido Consejo, es un acto tendente precisamente<br />
a la organización del proceso electoral respectivo que se realiza