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sup-jrc-189/2002 actor - Jurisprudencia y Tesis Aisladas IUS ...

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Lic. Graciela Buchanan Ortega<br />

Lic. Pedro Treviño García<br />

Monterrey, Nuevo León a (sic)<br />

Comisión de Gobernación y Organización<br />

Interna de Poderes<br />

35<br />

SUP-JRC-<strong>189</strong>/<strong>2002</strong><br />

El anterior dictamen, es evidente que infringe la disposición<br />

contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal<br />

que consagran las garantías básicas de seguridad jurídica y de<br />

fundamentación y motivación.<br />

Efectivamente, el artículo 14 de la Constitución establece que<br />

nadie puede ser privado de un derecho, sino se acatan, entre<br />

otros <strong>sup</strong>uestos, el de cumplir con las formalidades esenciales<br />

del procedimiento. Es el caso que, al menos 27 de los<br />

ciudadanos propuestos fueron afectados, incluyendo al Partido<br />

Revolucionario Institucional y a la sociedad nuevoleonés,<br />

representada a través de este Instituto Político en su calidad de<br />

entidad de interés público y con representación en la Cámara<br />

de Diputados, cuando la autoridad señalada como responsable,<br />

sin fundar, ni motivar, simplemente de manera abstracta y<br />

general estableció, primero, en la sesión de la Comisión de<br />

Gobernación y de Organización Interna de los Poderes, y<br />

segundo, en la propia sesión de pleno, que 27 solicitudes de<br />

aspirantes no habían cumplido los requisitos de ley, sin<br />

establecer las razones particulares, causas inmediatas y<br />

circunstancias especiales que los llevó a tomar semejante<br />

resolución.<br />

En un primer momento, la Comisión de Gobernación y<br />

Organización Interna de los Poderes, con el voto únicamente de<br />

los legisladores del grupo parlamentario del Partido Acción<br />

Nacional, emitieron, resolvieron y aprobaron un dictamen que<br />

no tiene sustento legal alguno, ni motivación específica de las<br />

solicitudes presentadas, es más, ni siquiera un dictamen o<br />

dictámenes que en lo particular pudieron ser emitidos y, en su<br />

caso, haber sustentado el acto que se reclama.<br />

En esas condiciones, cuando la autoridad responsable<br />

establece en la publicación en el Diario oficial del Estado, el<br />

acuerdo número 363 en el que designa, a partir del dictamen y<br />

la insaculación derivada de un procedimiento irregular, a los<br />

magistrados del Tribunal Estatal Electoral, es nula de pleno de<br />

derecho, ya que para arribar a la misma, se actualizaron una<br />

serie de violaciones al procedimiento previsto en los artículos<br />

44 de la Constitución Política del Estado y 229, fracción II, de la<br />

Ley Electoral del Estado.<br />

Tal y como lo desarrollamos en el capítulo correspondiente a<br />

“hechos”, la autoridad responsable, no fundó ni motivó su<br />

dictamen, ya que en ningún caso justifica la aprobación,<br />

únicamente de cinco ciudadanos aspirantes, dos de los cuales

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