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sup-jrc-189/2002 actor - Jurisprudencia y Tesis Aisladas IUS ...

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SUP-JRC-<strong>189</strong>/<strong>2002</strong><br />

los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza<br />

que esas instancias previas deben ser aptas para modificar,<br />

revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”<br />

Tanto la responsable, como los magistrados del Tribunal<br />

Electoral del Estado de Nuevo León, señalan que se trata de un<br />

acto totalmente consumado, siendo material y jurídicamente<br />

imposible de reparar, dentro de los plazos electorales, lo que<br />

conlleva a que se deseche de plano la impugnación pretendida,<br />

en virtud de que los funcionarios que integran el Tribunal<br />

Electoral del Estado de Nuevo León, tomaron posesión y<br />

rindieron la protesta de ley, el mismo día de que se tomó el<br />

acuerdo sobre la integración. Habiendo quedado instalados,<br />

conforme lo establece la legislación aplicable, el uno de<br />

noviembre, esto es antes de que se presentara el juicio que hoy<br />

nos ocupa, iniciando sus funciones respectivas el mismo día de<br />

la instalación.<br />

Esta Sala Superior considera como inatendible esta causa<br />

de improcedencia, toda vez que cuando los artículos 99 de la<br />

Constitución federal y 86 de la Ley General del Sistema de<br />

Medios de Impugnación hacen referencia a que la reparación<br />

solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los<br />

plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional<br />

o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma<br />

de posesión de los funcionarios electos, debe entenderse que<br />

se están refiriendo a instalación de órganos o toma de posesión<br />

de funcionarios producto de elecciones populares que se hayan<br />

celebrado; es decir, de órganos o funcionarios que hayan<br />

resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre,<br />

directo y secreto depositado en las urnas, y no de la

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