sup-jrc-189/2002 actor - Jurisprudencia y Tesis Aisladas IUS ...
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SUP-JRC-<strong>189</strong>/<strong>2002</strong><br />
los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza<br />
que esas instancias previas deben ser aptas para modificar,<br />
revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”<br />
Tanto la responsable, como los magistrados del Tribunal<br />
Electoral del Estado de Nuevo León, señalan que se trata de un<br />
acto totalmente consumado, siendo material y jurídicamente<br />
imposible de reparar, dentro de los plazos electorales, lo que<br />
conlleva a que se deseche de plano la impugnación pretendida,<br />
en virtud de que los funcionarios que integran el Tribunal<br />
Electoral del Estado de Nuevo León, tomaron posesión y<br />
rindieron la protesta de ley, el mismo día de que se tomó el<br />
acuerdo sobre la integración. Habiendo quedado instalados,<br />
conforme lo establece la legislación aplicable, el uno de<br />
noviembre, esto es antes de que se presentara el juicio que hoy<br />
nos ocupa, iniciando sus funciones respectivas el mismo día de<br />
la instalación.<br />
Esta Sala Superior considera como inatendible esta causa<br />
de improcedencia, toda vez que cuando los artículos 99 de la<br />
Constitución federal y 86 de la Ley General del Sistema de<br />
Medios de Impugnación hacen referencia a que la reparación<br />
solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los<br />
plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional<br />
o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma<br />
de posesión de los funcionarios electos, debe entenderse que<br />
se están refiriendo a instalación de órganos o toma de posesión<br />
de funcionarios producto de elecciones populares que se hayan<br />
celebrado; es decir, de órganos o funcionarios que hayan<br />
resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre,<br />
directo y secreto depositado en las urnas, y no de la