sup-jrc-189/2002 actor - Jurisprudencia y Tesis Aisladas IUS ...
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SUP-JRC-<strong>189</strong>/<strong>2002</strong><br />
Yucatán, a través de su escrito del cuatro de octubre del año en<br />
curso, toda vez que la limitante que se establece en el artículo<br />
86, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de<br />
Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que la<br />
reparación sea factible antes de la fecha constitucional o<br />
legalmente prevista para la instalación de los órganos o la toma<br />
de posesión de los funcionarios electos, se refiere únicamente a<br />
los órganos y funcionarios que son electos en los comicios que<br />
se celebran para renovar a los poderes públicos, concretamente<br />
el legislativo y el ejecutivo, en el ámbito local o municipal, es<br />
decir, se refiere a que los ciudadanos electos no hayan tomado<br />
posesión o los órganos formados con motivo del proceso<br />
electoral respectivo hayan tomado posesión, por lo que, es<br />
claro, que en el presente asunto no opera dicha limitante,<br />
puesto que en el caso concreto se refiere a la integración del<br />
organismo público que precisamente se encargará de la<br />
organización de las elecciones locales.”<br />
La designación de los magistrados por parte de la legislatura<br />
LXIX en el Estado de Nuevo León, son actos propios de la<br />
organización y preparación de las elecciones, por tanto, cuando<br />
observamos que los mismos no están apegados de manera<br />
completa a las disposiciones normativas en materia electoral,<br />
entonces, ello constituye una infracción que afecta no sólo a los<br />
partidos políticos contendientes, sino también a la sociedad en<br />
su conjunto, quien al igual que los partidos necesita tener<br />
certeza de que su sufragio será plenamente respetado por los<br />
órganos encargados tanto de la organización de las elecciones<br />
en el Estado como de aquellos que tienen la responsabilidad de<br />
resolver en su oportunidad los medios de impugnación que se<br />
promuevan, salvaguardando la legalidad de los actos y en sí de<br />
todos los principios rectores del proceso electoral a que deben<br />
estar sujetas las actuaciones de las autoridades electorales<br />
administrativas y jurisdiccionales, incluyendo, por <strong>sup</strong>uesto, los<br />
actos emitidos por ellas; esto es así, ya que al no estar<br />
garantizada esta circunstancia respecto de las autoridades<br />
jurisdiccionales (magistrados electorales) por haber sido<br />
designadas con un vicio de origen, generan, como<br />
consecuencia lógica, que sus actos y resoluciones sean<br />
inconstitucionales e ilegales, las cuales, sin duda, favorecerán a<br />
una de las partes en el proceso electoral, propiciando una<br />
incertidumbre e inseguridad jurídica a los partidos políticos<br />
como el Revolucionario Institucional y a los ciudadanos que<br />
pretendan participar en el proceso electoral.<br />
Tal circunstancia ha sido adoptada por este H. Tribunal<br />
Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la siguiente<br />
<strong>Tesis</strong> de <strong>Jurisprudencia</strong>:<br />
AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES ENCARGADAS<br />
DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES O DE RESOLVER LAS<br />
CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS COMICIOS