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sup-jrc-189/2002 actor - Jurisprudencia y Tesis Aisladas IUS ...

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SUP-JRC-<strong>189</strong>/<strong>2002</strong><br />

Yucatán, a través de su escrito del cuatro de octubre del año en<br />

curso, toda vez que la limitante que se establece en el artículo<br />

86, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de<br />

Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que la<br />

reparación sea factible antes de la fecha constitucional o<br />

legalmente prevista para la instalación de los órganos o la toma<br />

de posesión de los funcionarios electos, se refiere únicamente a<br />

los órganos y funcionarios que son electos en los comicios que<br />

se celebran para renovar a los poderes públicos, concretamente<br />

el legislativo y el ejecutivo, en el ámbito local o municipal, es<br />

decir, se refiere a que los ciudadanos electos no hayan tomado<br />

posesión o los órganos formados con motivo del proceso<br />

electoral respectivo hayan tomado posesión, por lo que, es<br />

claro, que en el presente asunto no opera dicha limitante,<br />

puesto que en el caso concreto se refiere a la integración del<br />

organismo público que precisamente se encargará de la<br />

organización de las elecciones locales.”<br />

La designación de los magistrados por parte de la legislatura<br />

LXIX en el Estado de Nuevo León, son actos propios de la<br />

organización y preparación de las elecciones, por tanto, cuando<br />

observamos que los mismos no están apegados de manera<br />

completa a las disposiciones normativas en materia electoral,<br />

entonces, ello constituye una infracción que afecta no sólo a los<br />

partidos políticos contendientes, sino también a la sociedad en<br />

su conjunto, quien al igual que los partidos necesita tener<br />

certeza de que su sufragio será plenamente respetado por los<br />

órganos encargados tanto de la organización de las elecciones<br />

en el Estado como de aquellos que tienen la responsabilidad de<br />

resolver en su oportunidad los medios de impugnación que se<br />

promuevan, salvaguardando la legalidad de los actos y en sí de<br />

todos los principios rectores del proceso electoral a que deben<br />

estar sujetas las actuaciones de las autoridades electorales<br />

administrativas y jurisdiccionales, incluyendo, por <strong>sup</strong>uesto, los<br />

actos emitidos por ellas; esto es así, ya que al no estar<br />

garantizada esta circunstancia respecto de las autoridades<br />

jurisdiccionales (magistrados electorales) por haber sido<br />

designadas con un vicio de origen, generan, como<br />

consecuencia lógica, que sus actos y resoluciones sean<br />

inconstitucionales e ilegales, las cuales, sin duda, favorecerán a<br />

una de las partes en el proceso electoral, propiciando una<br />

incertidumbre e inseguridad jurídica a los partidos políticos<br />

como el Revolucionario Institucional y a los ciudadanos que<br />

pretendan participar en el proceso electoral.<br />

Tal circunstancia ha sido adoptada por este H. Tribunal<br />

Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la siguiente<br />

<strong>Tesis</strong> de <strong>Jurisprudencia</strong>:<br />

AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES ENCARGADAS<br />

DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES O DE RESOLVER LAS<br />

CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS COMICIOS

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