codigo civil chileno actual art. 1437 - Universidad Nacional de Loja
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VI Módulo, “Derechos y Obligaciones <strong>de</strong> las Personas en el Ámbito Privado”<br />
1a.- Que la nulidad producida por un efecto a causa ilícita, por la omisión <strong>de</strong> algún<br />
requisito o formalidad prescritas para su vali<strong>de</strong>z, en consi<strong>de</strong>ración a la naturaleza <strong>de</strong>l acto<br />
o contrato, son nulida<strong>de</strong>s absolutas; a lo que <strong>de</strong>be sumárselos actos realizados en<br />
contravención a inobservancia <strong>de</strong> la ley, conforme a lo dispuesto en el Art 9, y, en los actos<br />
<strong>de</strong> las personas absolutamente incapaces. -<br />
2a.- Que la nulidad que se <strong>de</strong>be al estado <strong>de</strong> las personas y cualquier otra especie <strong>de</strong> vicio,<br />
a los actos <strong>de</strong> las personas relativamente incapaces; a bienes <strong>de</strong> la sociedad conyugal o <strong>de</strong>l<br />
otro consorte, que requiriendo <strong>de</strong> la expresión <strong>de</strong> voluntad <strong>de</strong>l otro cónyuge fueren<br />
gravados o enajenados por un sólo <strong>de</strong> los consortes, etc.; produce la nulidad relativa <strong>de</strong>l<br />
acto, y da <strong>de</strong>recho para su rescisión.<br />
La jurispru<strong>de</strong>ncia ha esclarecido también, que en los actos jurídicos carentes <strong>de</strong> causa,<br />
como en las ventas simuladas, existe nulidad absoluta, en razón <strong>de</strong> que se incumple uno <strong>de</strong><br />
los requisitos <strong>de</strong> fondo <strong>de</strong>l acto, la falta <strong>de</strong> causa. En este aspecto se ha <strong>de</strong>batido<br />
largamente entre quienes con mucha razón consi<strong>de</strong>ran que nos encontramos ante un acto<br />
inexistente por carecer <strong>de</strong> uno <strong>de</strong> los elementos que dan vida a los actos jurídicos a los<br />
contratos conforme lo dispone el Art. 1461<br />
Que los actos que prohíbe la ley son ñutos y <strong>de</strong> nulidad absoluta po<strong>de</strong>mos confirmarlo,<br />
teniendo en cuenta también normas expresas que prohíben <strong>de</strong>terminados actos, como<br />
ocurre con el Art. 1735 que <strong>de</strong>termina: "Es nulo el contrato <strong>de</strong> venta entre cónyuges, entre<br />
padres e hijos, mientras estos sean incapaces, es prohibido a los administradores ven<strong>de</strong>r los<br />
bienes que administran, sin autorización legal, al empleado público, juez, procurador,<br />
secretario, comprar los bienes que se ven<strong>de</strong>n por su ministerio y a consecuencia <strong>de</strong>l litigio<br />
en el que intervienen."<br />
Como emanación <strong>de</strong>l precepto contenido en el Art. 1698 <strong>de</strong> que "todo otro vicio produce<br />
nulidad relativa11, po<strong>de</strong>mos mencionar los casos establecidos expresamente en las<br />
siguientes disposiciones: En el Art. 1794 que conce<strong>de</strong> la facultad al comprador para pedir<br />
la rescisión <strong>de</strong>l contrato por evicción <strong>de</strong>l objeto comprado, en al Art 1797; que consagra el<br />
<strong>de</strong>recho para que el comprador rescinda la venta por vicios redhibitorios en el objeto, en al<br />
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