codigo civil chileno actual art. 1437 - Universidad Nacional de Loja
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Si se trata <strong>de</strong> un documento privado a mas <strong>de</strong> la prescripción anterior, exige la ley que lo<br />
reconozca el <strong>de</strong>udor, porque mientras esto no suceda, no se le conce<strong>de</strong>rá a ese instrumento<br />
el valor <strong>de</strong> certeza, que caracteriza a los títulos ejecutivos.<br />
Los títulos ejecutivos pier<strong>de</strong>n su calidad <strong>de</strong> tales <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> cinco años e <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que han<br />
sido exigibles. Sin embargo, si la vía ordinaria prescribe en algunos casos, la ejecutiva no<br />
durará más por ese tiempo, porque una obligación que no pue<strong>de</strong> ser objeto <strong>de</strong> juicio<br />
ordinario, menos pue<strong>de</strong> exigírsela ejecutivamente -Art. 417-.<br />
Al respecto, po<strong>de</strong>mos referirnos a la prescripción, que se refiere el Código <strong>de</strong> Comercio, así<br />
en el Art. 479 aplicable a los pagarés a la or<strong>de</strong>n en virtud <strong>de</strong> lo que establece el Art. 488 ib.,<br />
todas las acciones que <strong>de</strong>l pagaré resultan contra sus suscriptores, prescriben en tres años<br />
contados <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la fecha <strong>de</strong> vencimiento. Si bien, el inciso cu<strong>art</strong>o <strong>de</strong>l <strong>art</strong>ículo 461 ib.<br />
dispone: "Sin embargo, en caso <strong>de</strong> caducidad o prescripción subsistirá la acción cambiaría<br />
contra el girador que no haya hecho provisión o contra un girador o un endosante que se<br />
haya enriquecido injustamente; así como, en caso <strong>de</strong> prescripción, contra el aceptante que<br />
hubiere recibido provisión o se hubiere enriquecido injustamente, lo que se resolverá en el<br />
mismo proceso iniciado para el pago <strong>de</strong> la letra <strong>de</strong> cambio".- Actualmente la jurispru<strong>de</strong>ncia<br />
<strong>de</strong> la Corte Suprema <strong>de</strong> Justicia, Primera Sala <strong>de</strong> lo Civil y Mercantil, publicada en la G. J.<br />
XVI, Nro. 6, p. 1483 a 1485. nos enseña: "...el actor no propuso la acción cambiaria <strong>de</strong><br />
enriquecimiento injusto conjuntamente con su acción ejecutiva y tampoco la fundamentó en<br />
el inciso tercero <strong>de</strong>l <strong>art</strong>ículo 461 <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Comercio; ahora bien, en virtud <strong>de</strong>l<br />
principio dispositivo, el Juez no pue<strong>de</strong> conce<strong>de</strong>r al actor lo que éste no ha pedido en su<br />
<strong>de</strong>manda; y en virtud <strong>de</strong>l principio <strong>de</strong> congruencia, que exige la i<strong>de</strong>ntidad jurídica entre lo<br />
resuelto en cualquier sentido, por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones<br />
planteadas por las p<strong>art</strong>es, en base a las cuales se trabó el controvertido, el juzgado no pue<strong>de</strong><br />
dar paso a una acción que no se ha planteado ni resolver más allá <strong>de</strong> lo que ha sido materia<br />
<strong>de</strong> la litis, so pena <strong>de</strong> caer en el vicio <strong>de</strong> ultra petita...". De lo que po<strong>de</strong>mos concluir, que el<br />
plazo para cobrar una letra <strong>de</strong> cambio o un pagaré mediante la acción ejecutiva, prescribe en<br />
tres años <strong>de</strong>s<strong>de</strong> su vencimiento; salvo que se haya <strong>de</strong>mandado como acción cambiaría <strong>de</strong><br />
enriquecimiento injusto o con fundamento en el inciso tercero <strong>de</strong>l Art. 461 <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong><br />
Comercio, en cuyo caso la acción ejecutiva durará por cinco años.<br />
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