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codigo civil chileno actual art. 1437 - Universidad Nacional de Loja

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VI Módulo, “Derechos y Obligaciones <strong>de</strong> las Personas en el Ámbito Privado”<br />

b) Si se paga con conocimiento <strong>de</strong>l <strong>de</strong>udor, se produce la subrogación, esto<br />

es, la transmisión al tercero que paga <strong>de</strong>l crédito <strong>de</strong>l acreedor, con todos<br />

los <strong>de</strong>rechos y preferencias (Art. 1591).<br />

c) Si se paga contra la voluntad <strong>de</strong>l <strong>de</strong>udor, el tercero que paga no tiene<br />

<strong>de</strong>recho ni a que se le reembolse lo pagado .<br />

El pago en que <strong>de</strong> <strong>de</strong>be transferir la propiedad no es válido sino en cuando el que<br />

paga es dueño <strong>de</strong> la cosa o paga con el consentimiento <strong>de</strong>l dueño, y si es<br />

a<strong>de</strong>más capaz para enajenar el bien. .<br />

A quién <strong>de</strong>be hacerse el pago (Arts. 1592 al 1602).<br />

Para que el pago sea válido <strong>de</strong>be hacerse al acreedor mismo, empero, <strong>de</strong>be<br />

consi<strong>de</strong>rarse como bien hecho, el que se hace a todos los que le hayan sucedido<br />

en el crédito, a la persona que la ley o el juez autoriza recibir por él, o a la persona<br />

diputada o <strong>de</strong>legada para el cobro (Art. 1592).<br />

Vale también el pago <strong>de</strong> buena fe, hecho a quién tenía en posesión el crédito,<br />

aunque <strong>de</strong>spués aparezca que no le pertenecía legítimamente (Art. 1592).<br />

El pago hecho a otra persona, aún siendo incapaz vale, si el acreedor lo ratifica<br />

<strong>de</strong> manera expresa o tácita, o el crédito llega a pertenecerle a quien recibió (Art.<br />

1593).<br />

El pago al acreedor es nulo en los siguientes casos:<br />

a) Si el acreedor no tiene la libre administración <strong>de</strong> los bienes, al menos que<br />

pueda probarse que con el pago se ha acrecentado la fortuna <strong>de</strong>l acreedor. Debe<br />

tomarse en cuenta esta situación, cuando el acreedor es incapaz (menor <strong>de</strong> edad,<br />

<strong>de</strong>mente o sordomudo que no pue<strong>de</strong> darse a enten<strong>de</strong>r por escrito, o interdicto por<br />

otros casos <strong>de</strong> incapacidad) (Art. 1594 numeral 1).<br />

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