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codigo civil chileno actual art. 1437 - Universidad Nacional de Loja

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VI Módulo, “Derechos y Obligaciones <strong>de</strong> las Personas en el Ámbito Privado”<br />

fallecimiento <strong>de</strong>l comodatario; <strong>de</strong> igual manera en algunos <strong>de</strong>rechos<br />

personalísimos como en los <strong>de</strong> uso y habitación, la muerte <strong>de</strong>l usuario o<br />

habitador. En la prestación <strong>de</strong> alimentos, la obligación se extingue también por la<br />

muerte <strong>de</strong>l alimentante o <strong>de</strong>l alimentario, porque es intransferible.<br />

Los modos señalados en el Art. 1583 po<strong>de</strong>mos asociarlos en cuatro grupos <strong>de</strong><br />

caracteres especiales, a saber:<br />

En el primer grupo, en el que <strong>de</strong> alguna manera se satisface la prestación <strong>de</strong>bida,<br />

encontramos: la solución o pago efectivo, la novación, la compensación y la<br />

confusión.<br />

En el segundo grupo, en el que el acreedor nada recibe, hallamos: la remisión, la<br />

pérdida <strong>de</strong> la cosa que se <strong>de</strong>be y la prescripción.<br />

En el tercer grupo, en el que se ataca la obligación, se ubican: La nulidad y<br />

rescisión, y la condición resolutoria tácita.<br />

Y, en el cu<strong>art</strong>o grupo, po<strong>de</strong>mos mencionar: A la transacción y la resiliación o<br />

acuerdo mutuo que <strong>de</strong>ja sin efecto las obligaciones contraídas.<br />

1. DE LA RESILIACIÓN O ACUERDO MUTUO DE LOS CONTRATANTES:<br />

La resiliación proviene <strong>de</strong> la voz francesa (RÉSILITION) que significa revocación<br />

<strong>de</strong> un contrato, rescisión, invalidación o también anulación, <strong>de</strong> lo cual se<br />

<strong>de</strong>spren<strong>de</strong> que la resciliación consiste en el convenio mutuo <strong>de</strong> los contratantes<br />

para <strong>de</strong>jar sin efecto las obligaciones contraídas en el acto o contrato. Se<br />

encuentra sustentada legalmente esta modalidad en lo previsto en los <strong>art</strong>ículos<br />

1561 y 1583, numeral 1 <strong>de</strong>l C.C<br />

En la primera disposición mencionada, en cuanto se establece que todo contrato<br />

legalmente celebrado es una ley para los contratantes y que no pue<strong>de</strong> invalidarse<br />

sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.<br />

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