codigo civil chileno actual art. 1437 - Universidad Nacional de Loja
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probar no lo hace, porque se supone que no es verdad su aseveración, causando, por lo tanto<br />
ejecutoria la sentencia que se dicte –Art. 431-.<br />
Si las excepciones fueren <strong>de</strong> puro <strong>de</strong>recho, el mismo día que han sido presentadas se las<br />
hará conocer al ejecutante, para que las conteste en el término <strong>de</strong> tres días; con la<br />
contestación o en rebeldía el juez pronunciará sentencia -Art. 432.<br />
Si las excepciones se refieren a hechos que <strong>de</strong>ben justificarse, el juez conce<strong>de</strong>rá seis días<br />
para la prueba -<strong>art</strong>. 433- y vencido este término, el <strong>de</strong> cuatro para que las p<strong>art</strong>es aleguen -<br />
<strong>art</strong>. 434-, <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> lo cual pronunciará sentencia.<br />
"Jurispru<strong>de</strong>ncia: GJ. XV. No. 9. p.2586: "CUARTO.- Los recurrentes han impugnado los<br />
fallos <strong>de</strong> primera y segunda instancia, alegando que el ejecutante no ha reproducido, <strong>de</strong>ntro<br />
<strong>de</strong>l término probatorio, el pagaré a la or<strong>de</strong>n, ya que, si bien hay en el proceso un escrito<br />
solicitando tal p<strong>art</strong>icular, está suscrito sólo por su <strong>de</strong>fensor, sin indicar que ¡o hace a ruego<br />
<strong>de</strong> su patrocinado. Revisado el proceso, aparece, en efecto, que el escrito... suscribe el<br />
Abogado J.Z. sin indicar que lo hace a ruego o por autorización <strong>de</strong> su patrocinado, el actor.<br />
Pero, hay que tener presente que en esta clase <strong>de</strong> juicios, el legislador dispone<br />
imperativamente que el título ejecutivo "se acompañará" a la <strong>de</strong>manda, no en otro<br />
momento, -a menos que se trate <strong>de</strong> la situación prevista en el Art. 486 ibí<strong>de</strong>m- a fin <strong>de</strong> que<br />
el Juez pueda examinar tanto el título como la obligación en él contenida para po<strong>de</strong>r dictar<br />
el auto <strong>de</strong> pago. Pero, hay aún más: <strong>de</strong> ser indispensable la reproducción <strong>de</strong> un título<br />
ejecutivo en la estación probatoria, en los casos en que, por tratarse únicamente <strong>de</strong><br />
excepciones <strong>de</strong> puro <strong>de</strong>recho, no se abre la causa a prueba (Art. 432 <strong>de</strong>l mismo Código), no<br />
tendría el actor oportunidad <strong>de</strong> reproducir como prueba ese título como tampoco la tiene<br />
cuando el <strong>de</strong>udor no paga ni propone excepciones <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l respectivo término (Art. 430<br />
antes citado), ya que en tal caso, el Juez, en veinte y cuatro horas dictará sentencia<br />
mandando que el <strong>de</strong>udor cumpla inmediatamente la obligación, sentencia que causará<br />
ejecutoria para el ejecutado, porque este es el que se hace merecedor <strong>de</strong> esa sanción. De lo<br />
dicho se concluye entonces, que si el actor acompañó a su <strong>de</strong>manda título ejecutivo ya no<br />
está obligado a reproducirlo en el término probatorio".<br />
Si durante el término para proponer excepciones el <strong>de</strong>mandado consigna el valor a que<br />
ascien<strong>de</strong> la ejecución, se le entregará al acreedor. Si las p<strong>art</strong>es no estuvieren <strong>de</strong> acuerdo al<br />
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