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codigo civil chileno actual art. 1437 - Universidad Nacional de Loja

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VI Módulo, “Derechos y Obligaciones <strong>de</strong> las Personas en el Ámbito Privado”<br />

El <strong>de</strong>udor, por su p<strong>art</strong>e, podrá hacer cesar las medidas cautelares, <strong>de</strong>positando el dinero<br />

suficiente para pagar la <strong>de</strong>uda, más un 10%. El <strong>de</strong>pósito se hará en este caso en el Banco<br />

<strong>Nacional</strong> <strong>de</strong> Fomento o sus Agencias, en su falta, se podrá <strong>de</strong>positar en cualquier institución<br />

<strong>de</strong> crédito -Art. 425-.<br />

El secuestro se efectuará sobre los bienes muebles y en los frutos <strong>de</strong> los raíces haciendo el<br />

respectivo <strong>de</strong>pósito, previo inventario <strong>de</strong>tallado <strong>de</strong> calidad, cantidad, número, peso y<br />

medida -Art. 427-.<br />

La retención se verificará notificando al tenedor <strong>de</strong> los bienes retenidos, para que este los<br />

mantenga en su po<strong>de</strong>r, bajo su responsabilidad, hasta que reciba or<strong>de</strong>n judicial <strong>de</strong><br />

entregarlos a quién corresponda. La persona en cuyo po<strong>de</strong>r se encuentran dichos bienes,<br />

podrá reclamar <strong>de</strong> la retención hasta el tercer día <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que ha sido notificado; vencido este<br />

término será responsable <strong>de</strong> las cosas que se ha or<strong>de</strong>nado la retención y que están en su<br />

po<strong>de</strong>r; pero si, no <strong>de</strong>sea tener en su po<strong>de</strong>r esos bienes, podrá ponerlos a ór<strong>de</strong>nes <strong>de</strong>l juez,<br />

quién dispondrá que los reciba el <strong>de</strong>positario –Art. 428-.<br />

Trámite.<br />

Como el juicio ejecutivo se caracteriza por los trámites rápidos, el término para presentar<br />

excepciones dilatorias o perentorias es <strong>de</strong> tres días solamente –Art. 429-. No se admitirá<br />

reconvención sino se funda en título ejecutivo –Art. 486-, salvo el caso <strong>de</strong> compensación o<br />

confusión, cuyos <strong>de</strong>rechos pue<strong>de</strong>n presentarse como excepción en juicio ejecutivo. Cuando<br />

la <strong>de</strong>manda se basa en sentencia ejecutoriada, será inadmisible la excepción que no haya<br />

nacido <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> la ejecutoria. De admitirla sería atentar contra la firmeza <strong>de</strong> la cosa<br />

juzgada.<br />

En el caso <strong>de</strong> que el <strong>de</strong>mandado no proponga excepciones <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l término <strong>de</strong> tres días ya<br />

indicado, o no pague la <strong>de</strong>uda, el Juez previa notificación, pronunciará sentencia - Art. 430-<br />

, sentencia que causará ejecutoria para el ejecutado.<br />

Lo mismo suce<strong>de</strong>rá cuando el <strong>de</strong>udor presente la excepción <strong>de</strong> haber pagado y <strong>de</strong>biendo<br />

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