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CNC - Informe sobre las relaciones entre fabricantes y distribuidores ...

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El riesgo de que<br />

este tipo de esquemas<br />

se produzca es menor<br />

cuando la competencia<br />

intramarca es intensa,<br />

lo que nuevamente<br />

refuerza la conveniencia<br />

de reducir <strong>las</strong><br />

restricciones que limitan<br />

la competencia en la<br />

distribución minorista<br />

en España.<br />

<strong>Informe</strong> <strong>sobre</strong> <strong>las</strong> <strong>relaciones</strong> <strong>entre</strong> <strong>fabricantes</strong> y <strong>distribuidores</strong> en el sector alimentario<br />

buidores en el corto plazo, y pueden perjudicar además los incentivos de los<br />

<strong>fabricantes</strong> a invertir y a innovar.<br />

Además, dado que, aun cuando pudiera tratarse de prácticas prohibidas y<br />

sancionables, los proveedores no tienen incentivos a denunciar<strong>las</strong>, puesto<br />

que ello puede derivar en medidas de represalia difíciles de probar o de<br />

sancionar, se considera conveniente favorecer los métodos que permitan la<br />

detección de estas prácticas con un mínimo de riesgo para los afectados,<br />

incluyendo la detección de oficio por <strong>las</strong> autoridades competentes o por una<br />

entidad independiente con capacidad de arbitraje en estos conflictos 112 .<br />

Por otra parte, aunque determinadas prácticas de gestión discriminatoria<br />

de la categoría no sean susceptibles de ser calificadas de desleales hacia<br />

los proveedores, pueden derivar en un comportamiento abusivo hacia los<br />

consumidores por parte de un distribuidor que pudiera ser susceptible de<br />

infringir el artículo 2 de la LDC 113 , si conducen a un empeoramiento de <strong>las</strong><br />

condiciones de oferta en términos de precio, cantidad, variedad o calidad,<br />

en los mercados descendentes de venta minorista en los que el distribuidor<br />

ostente una posición dominante, habida cuenta de que los mercados relevantes<br />

tienden a ser locales y de la existencia de fuertes barreras a la entrada<br />

de otros <strong>distribuidores</strong>. Un indicio claro de este tipo de conductas abusivas<br />

hacia el consumidor sería la existencia de condiciones de venta al público<br />

comparativa y sensiblemente peores en los mercados de venta en los que<br />

un distribuidor pudiera tener posición de dominio.<br />

En cuanto a los intercambios de información, a pesar de que no se ha<br />

recabado evidencia de que en el marco de la gestión de la categoría se<br />

esté intercambiando información comercialmente sensible <strong>entre</strong> <strong>fabricantes</strong><br />

y <strong>distribuidores</strong> <strong>sobre</strong> sus <strong>relaciones</strong> con terceros, se considera que la<br />

estructura del mercado de la distribución en España, caracterizada por un<br />

mercado concentrado, con barreras a la entrada importantes y una relativamente<br />

elevada situación de dependencia de los <strong>fabricantes</strong> de algunas<br />

categorías de producto respecto a sus <strong>distribuidores</strong>, facilita la posibilidad de<br />

coordinación horizontal de los agentes a través de esquemas tipo hub and<br />

spoke 114 . Este tipo de intercambios de información pueden, por sí solos o en<br />

conjunción con otros factores, estar sujetos a la legislación de defensa de la<br />

competencia, en la medida en que reduzcan la rivalidad <strong>entre</strong> los agentes.<br />

En todo caso, el riesgo de que este tipo de esquemas se produzca es menor<br />

cuando la competencia intramarca es intensa, lo que nuevamente refuerza<br />

la conveniencia de reducir <strong>las</strong> restricciones que limitan la competencia en la<br />

distribución minorista en España.<br />

112 El Groceries Supply Code of Practice (GSCOP), aprobado por la Competition Commission<br />

inglesa en 2009, prevé, <strong>entre</strong> otras medidas, el establecimiento de un órgano independiente para<br />

la supervisión de su cumplimiento y resolución de diferencias (“Ombudsman”) e incluye de manera<br />

obligatoria en su ámbito a todos los <strong>distribuidores</strong> cuya facturación supere un billón de libras.<br />

113 La infracción del artículo 2 de la LDC requiere demostrar que la empresa que lleva a cabo la<br />

conducta ostenta una posición de dominio y que la conducta es objetivamente abusiva. Además,<br />

puede haber determinadas conductas que estén objetivamente justificadas y sean necesarias.<br />

Ver Comisión Europea (2009), Orientaciones <strong>sobre</strong> <strong>las</strong> prioridades de control de la Comisión en<br />

su aplicación del artículo 82 del Tratado CE a la conducta excluyente abusiva de <strong>las</strong> empresas<br />

dominantes (2009/C 45/02), párrafos 28 y ss.<br />

114 Ver Resolución de la <strong>CNC</strong> C-0353/11 EBRO/SOS (Activos), párrafo 134.<br />

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