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Revista Kollasuyo número 1 -L- 1939 – 1895kb - andes

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Maurice Hauriou, no son sino un modo de aprovisionamiento colectivo, sea del ejército organizado,<br />

sea de la población civil, durante los períodos de movilización o de guerra. El Gobierno y la<br />

Administración toman la iniciativa de reunir los artículos y las substancias o de centralizar los<br />

servicios y luego de repartirlos según las necesidades, el aprovisionamiento es así la aplicación<br />

transitoria de una economía colectiva substituida a la economía individualista del tiempo de paz".<br />

Los objetos que pueden ser requisicionados son generalmente 'productos alimenticios,<br />

carros, caballos, alojamientos, servicios personales, etc., siendo, en principio, las autoridades<br />

militares quienes operan la requisición pudiendo delegar, excepcionalmente, este derecho en las<br />

autoridades civiles. Los bienes y servicios requisicionados deben ser indemnizados, representando<br />

las indemnizaciones el valor comercial o un valor normal fijado por las autoridades. (2).<br />

La entrega de divisas no se hace por disposición de autoridades militares ni ellas se<br />

destinan al aprovisionamiento colectivo de una parte de la población ni del ejército. Tampoco los<br />

exportadores reciben por las divisas su precio normal.<br />

Su entrega no constituye pues, en ningún caso, una requisición.<br />

Si el hecho que analizamos no es una compraventa, ni tamo poco una requisición, será<br />

entonces una expropiación? Veamos en qué consiste ella.<br />

Nuestro Código Civil, en su artículo 190, declara que nadie puede ser obligado a ceder su<br />

propiedad, si no es por causa de utilidad pública y mediante una justa y previa indemnización. Y el<br />

arto 1°. del Decreto de 4 de abril de 1879 elevado a rango de ley por la de 30 de diciembre de<br />

1884, al estatuir que el derecho de propiedad es inviolable, establece que sólo se podrá obligar la<br />

enajenación de bienes, PARA OBRAS DE INTERÉS PUBLICO, previos los requisitos siguientes: a)<br />

declaración solemne de que la obra proyectada es de utilidad pública y permiso competente para<br />

ejecutarla; b) declaración de que es indispensable que se ceda o enajene el todo o una parte de la<br />

propiedad para ejecutar la obra de utilidad pública; c) JUSTIPRECIO de lo que haya de enajenarse;<br />

d) pago del precio de la indemnización.<br />

De modo que la expropiación por causa de utilidad pública, es una restricción legal<br />

impuesta al derecho de propiedad, por motivos de interés general. La expropiación por causa de<br />

utilidad pública es una operación por la que la Administración procede a la adquisición forzosa y<br />

mediante justa indemnización, de los terrenos y edificios que son necesarios al uso público o a los<br />

servicios públicos. La legislación boliviana no prevé el caso de expropiación de bienes muebles. Y<br />

sobre este aspecto, el Decano Hauriou, en su obra citada anteriormente dice, en la página 320:<br />

"Sólo pueden ser expropiadas las cosas corporales inmobiliarias; no pueden serIo ni los muebles ni<br />

los derechos incorporales (servidumbres pertenecientes a concesionarios de dominio público; se<br />

precisan entonces leyes especiales de rescate).<br />

Luego, la expropiación debe realizarse entre nosotros siguiendo procedimientos especiales<br />

y solemnes, tendientes todos ellos a asegurar al que debe enajenar su propiedad la percepción del<br />

JUSTO PRECIO del bien cedido.. Si, por ejemplo, hubiese discordancia en la tasación del bien<br />

efectuado por los peritos de las partes interesadas, se nombrará un tercero dirimidor.<br />

Admitiendo que pudiesen expropiarse los bienes muebles, las divisas, no obstante del<br />

silencio que al respecto guardan nuestras leyes, ¿es que en la actual entrega de divisas se siguen<br />

los procedimientos solemnes especificados por la ley de expropiación por causa de utilidad pública.<br />

¿Es que para cada entrega se procede a declarar solemnemente su utilidad? ¿Es que los<br />

exportadores reciben EL JUSTO PRECIO? Y no siendo esto así, ¿es que se nombra un dirimidor,<br />

para dirimir el justiprecio? ¿Y acaso las partes, quiero decir los exportadores, ocurren ante la Corte<br />

Suprema apelando contra la decisión del Gobierno de hacerles entregar divisas a Bs. 82.- por libra<br />

cuando éstas valen en los Bancos Bs. 140.-?<br />

No se ve, entonces, por qué aspectos pueda la entrega de divisas ser considerada como<br />

una expropiación.<br />

¿Será acaso una confiscación? Pero la confiscación presupone delito, castigado por el<br />

Estado con la incautación de los bienes del reo. Y yo no veo por qué pueda el Estado castigar a los<br />

exportadores, incautándose de sus divisas.<br />

Si pues la entrega de divisas no es ni compra-venta, ni requisición, ni expropiación, será<br />

una expoliación, un robo?<br />

Los diccionarios corrientes definen a la expoliación como a un despojo violento; a la<br />

extorsión, como a la acción de usurpar y arrebatar a uno alguna cosa por fuerza y sin derecho, y al<br />

robo como al hecho de tomar para sí lo ajeno con violencia o engaño: No creo que ninguna<br />

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