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Revista nº 18, 2º trimestre año 2006 (PDF 6 Mb) - Asociación ...

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perlas cultivadas<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodel proceso, pues la responsabilidad civil sinperjuicio de la penal será sin duda la cuestiónque más debate suscitará entre las partes enel acto del juicio como ya se adivina y no cabeduda de que la existencia de una patologíaprecedente al siniestro apta para causar unaincapacidad laboral al lesionado puede ser unfactor de importante incidencia en la determinaciónde dicha responsabilidad, máxime cuandoen los informes médico-forenses que obran altestimonio de particulares remitido por el Juzgadoninguna referencia se hace a dicho expediente deincapacidad y el propio perito médico ha emitidosu dictamen apreciando la incapacidad laboral dellesionado como consecuencia de las lesiones sobrevenidascon el accidente.”Un ejemplo, “de libro” de estafa procesal en el ámbito delTráfico rodado, lo constituye la sentencia de la Sala 2ª delTribunal Supremo , de 29-09-2005, en ella:perlas cultivadas“En el curso de poco más de tres años se producencuatro accidentes de tráfi co en los que seven involucradas las mismas personas, unidas porlazos de parentesco o sentimentales, con ligerasdiferencias: los esposos Carlos y María Rosario entodos ellos, Cecilia hija de la segunda en tres deellos, su hermana Francisca y Ángel Jesús compañerosentimental de la citada Cecilia en dos deellos y José Carlos, esposo de Francisca, en unade ellas.Que los accidentes -salvo el último- respondena la misma mecánica: el «responsable» no respetala preferencia en un cruce y, por otro lado resultanafectadas siempre las mismas personas -madre ehijas- con lesiones sensiblemente iguales. El quelos «accidentes» ocurran en términos y lugares pertenecientesa diferentes partidos judiciales evita elreconocimiento por el mismo médico forense cuyoinforme, en defi nitiva, será determinante de la procedenciae importe de las indemnizaciones que ensu momento se reclamen. También se valora lasignificativa circunstancia de que a partir delinicio de la presente causa no consta que ningunode los acusados haya tenido accidentecirculatorio alguno.”“Alega el recurrente que el procedimiento enel que se dictó la sentencia condenatoria impugnada,se inició por denuncia formulada por la entidadaseguradora «B... V... de E...»., quien tuvo conocimientode la existencia de los accidentes de 27 deseptiembre de 1994, 29 de septiembre de 1995y 13 de octubre de 1995, en los que no fi gurabacomo aseguradora de ninguno de los intervinientesen ellos, por la obtención subrepticia e ilícita por losdetectives por ella contratados de información relativaa la salud e informes médicos de asistencia delos condenados por esos accidentes, sin permisode éstos, habilitación legal o autorización judicial. Yde este conocimiento ilícito derivó la obtención delresto de documentación aportada con la denunciatras serle cedida, también de forma ilícita, por partede las otras entidades aseguradoras.La Autoridad judicial, con cuya supervisión seincorporaron a las actuaciones numerosos testimoniosde particulares de distintos procedimientosjudiciales..., cuyas características de privacidaddeben considerarse desaparecidas desde el momentoen que tales datos fi guran en unos procesospenales que tienen la condición de públicos por disposiciónconstitucional y, por tanto, accesibles nosólo a las partes procesales sino al cuerpo socialen general.Son extremadamente interesantes los maticescon los que se desestima la vulneración alegadapor la defensa del Art. 11 de la L.O.P.J:Insiste una y otra vez en que el origen del conocimientode los otros «accidentes» por la entidadBanco Vitalicio -denunciante- se encontraba viciadade nulidad por haber vulnerado el derecho a la intimidadde los acusados, afi rmando que, en tal caso,resulta de aplicación el art. 11.1 LOPJ Sin embar-100

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