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Revista nº 18, 2º trimestre año 2006 (PDF 6 Mb) - Asociación ...

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jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciael apartado I.2 d), señala que “los honorarios de losAbogados y Procuradores libremente designados porel asegurado quedarán limitados a la suma aseguradaque se especifi que en las condiciones particulares ...”Pues bien, en el presente caso la actora basasu pretensión en la fotocopia aportada con lademanda obrante a los folios 84 y 85 de los autos,documento expresamente impugnado por lademandada apelante, toda vez que en el mismofaltan las condiciones particulares, lo que acreditaaportando, no el original por las razones expuestasen líneas precedentes, sino la copia de la póliza litigiosaque es remitida al mediador en el que fi gurandiversas condiciones particulares y concretamenteen la cláusula 5ª se dice que “la garantía para la defensajurídica queda limitada a la suma de 500.000pesetas por siniestro, entendiendo por tal todas lasactuaciones judiciales y profesionales derivadas deun mismo hecho”. A ello habría de añadirse que impugnadoel documento en el que la actora basa supretensión, se requirió a su esposo, que era el asegurado,para que exhibiera el original, lo que aquélno hizo a pesar de haber afi rmado que lo tenía elAbogado, para posteriormente sostener en el actodel juicio que no recordaba lo que le habían dichoen el despacho del Letrado tras el requerimientojudicial efectuado.Mas aún cuando sea objetable la posición delasegurado no puede obviarse, de un lado, que lacláusula referida al límite de los gastos, en cuantoes una cláusula limitativa debía constar la fi rma delasegurado, requisito que no se ha acreditado queconcurra por lo ya expuesto en el caso de litis y, deotro, que ya en la comunicación enviada a la aseguradorademandada el 6-07-01, obrante al folio 82,por el despacho de abogados de la actora se lesremitió -folio 90- la minuta de honorarios de la 1ªinstancia, no dando contestación alguna a tal comunicadola aseguradora demandada, conducta estaque no se aviene con el principio de buena fe al quealudimos en líneas precedentes y que lógicamentegenera en la parte contraria la creencia, aunque nose le abonara la minuta, de que no existía una objeciónpara el pago que se derivase del clausuladode la póliza. A ello aún habría de añadirse que enla primera comunicación, esto es la de fecha 3-05-92, se rogaba a la aseguradora que comunicase siestaba conforme o no con los profesionales designadospor la Sra. Carla y a la satisfacción de los honorariosque se devenguen, entendiendo prestadasu conformidad si no efectuaban manifestación encontrario y no la efectuaron.Cuestión distinta es la relativa a la cuantía delos honorarios. En el presente caso alega la aseguradoraque los mismos son excesivos en tanto quese minuta sobre la cuantía de la demanda, existiendouna gran desproporción entre lo solicitado y loconcedido.En esta parte la Sala, a la vista de la documentalobrante en autos y más concretamente de lassentencias recaídas en 1ª instancia y en apelación,estima que el asunto sometido a la resolución judicialno plantea problema alguno en lo relativo a laresponsabilidad de la aseguradora demandada enaquel proceso, ya que como se señala en el 1º FundamentoJurídico de la sentencia de 1ª instanciadel juicio verbal seguido por las lesiones sufridaspor la Sra. Concepción, era “incontrovertida” la responsabilidaden el accidente de Royal Sun Alliance,centrándose la cuestión litigiosa en el quantum dela indemnización, y dentro de este tema el fundamentalera el apartado relativo a la determinacióndel origen postraumático de la lesión padecida porDoña. Carla diagnosticada de siringomelia, extremoen el que ambas resoluciones, tras valorar las pruebaspericiales obrantes, concluyeron no estimandoacreditada la relación causal pretendida entre la referidalesión y el accidente, califi cando la sentenciade apelación en su Fundamento Jurídico 3 de “faltade contundencia de la prueba en la que se apoya laparte actora para acreditar el nexo causal ni siquieraa través del juicio de probabilidad”.Sentado lo anterior, se estima de aplicación alcaso de litis lo declarado por el Tribunal Supremoen la sentencia de 19-05-05 en la que se señala:“porque, de aceptarse el planteamiento del recursode apelación, entonces, y de estos motivos de casación,ahora, resultaría que la aseguradora quedabaindefectiblemente obligada a pagar la minuta dehonorarios, cualesquiera que fuesen su importe ypartidas, con tal de que no excediera de veinticincomillones de pesetas.Que esto último no es así se desprende de lacomún opinión doctrinal sobre la aplicabilidad delos criterios orientadores colegiales para solventarlas discrepancias al respecto, de lo previsto en elpárrafo segundo del artículo 242 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal (LEG <strong>18</strong>82/16) en relación conel párrafo segundo de su artículo 244 cuando elabogado reclama los honorarios a su propio defendidoy, en fi n, de la confi guración jurisprudencial delcontrato de prestación de servicios profesionalesde abogado como uno de aquéllos en que el precio92

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