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Revista nº 18, 2º trimestre año 2006 (PDF 6 Mb) - Asociación ...

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<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciapesar de lo cual no emitió dictamen alguno al noestar autorizado para ello por la compañía aseguradora,que fue requerida mediante acto de conciliacióna fi n de designar un tercer perito, segúndispone el párrafo 6° del meritado artículo 38, sinque existiera oposición a dicho trámite, cuya designaciónse realizó mediante insaculación, y queel dictamen emitido por dicho tercer perito, Sr.Andrés, fue debidamente notifi cado a la entidadaseguradora que nada alegó en el término de 30días señalado en la norma, debe concluirse quetal dictamen deviene inatacable. A mayor abundamiento,el importe de la indemnización reclamadaen la demanda no ha sido objeto de alegación algunapor la aseguradora demandada, que se limitó,al contestar a la demanda, a manifestar respectoal hecho “Duodécimo al resto”, “Negado, por nohaber sido aceptado el siniestro..”. Al no haberseimpugnado partida alguna del peritaje emitido porel Sr. Andrés (folios 384 a 389) coincidente con elelaborado por el perito del actor don Jose Ramón,que obra a los folios 9 a 17, y que fue acompañadojunto con el escrito de demanda, no existemotivo alguno para entender que la suma objetode indemnización resulte excesiva o inadecuadaa los daños y perjuicios causados al aseguradoy, por tanto, la misma deberá ser mantenida poreste Tribunal».Conviene traer a colación lo declarado en laSTS de 19 de octubre de 2005 (RJ 2005, 7215)respecto a que el artículo 38 legitima a las partespara acudir a un procedimiento especial, con elnombramiento de peritos, para que se resuelva rápidamentetodo lo relativo a la valoración del daño,«como presupuesto para el pago de la indemnizaciónpor el asegurador», y las mismas, sin embargo,pueden decidir no acudir a este procedimiento,o bien puede suceder que no estén conformes concuestiones relativas al fondo de su discrepancia,como ocurre cuando una de ellas, normalmente elasegurador, niega la existencia de cobertura delsiniestro producido, en cuyo caso está abierta lavía judicial, como reconocen las SSTS de 10 demayo de 1989 (RJ 1989, 3748) y 31 de enerode 1992 (RJ 1992, 538); asimismo, la expresadasentencia recuerda que la doctrina jurisprudencialha referido la imperatividad del artículo 38 a loscasos de liquidación de los daños causados en elsiniestro previsto en el seguro de que se trate yasí, entre otras, la STS de 20 de mayo de 2002(RJ 2002, 5345) sienta que el mencionado artículo«no es un obstáculo insalvable que impida el accesoa la jurisdicción, sino más bien un procedimientofacilitador, por regla general, de la liquidacióndel siniestro».Por lo argumentado en la instancia, es evidenteque el procedimiento prevenido en el referidoartículo 38 no fue iniciado con la oposición de larecurrente, sino con su propia intervención, pero,en defi nitiva, cuando existe discrepancia sobre siexiste o no cobertura, como ocurrió aquí, no puedeser de aplicación el artículo 38, porque el preceptoparte de que se está de acuerdo en que el siniestroobra cubierto por el contrato y se limita a facilitaruna vía para su rápida liquidación, si embargo, enel supuesto debatido, se ha utilizado también la víajudicial y, por los datos que constan en las actuaciones,se ha acreditado la vigencia del contratode seguro, la causación del siniestro y su importe,sin que la causa de exclusión alegada en el escritode contestación a la demanda haya sido probada,y las demás, que fueron aducidas extemporáneamente,han sido rechazadas, tal como se manifestóen la respuesta al motivo primero del recurso,y tampoco la recurrente ha discutido el dictamende los peritos, uno de los cuales fue insaculadojudicialmente en los autos de jurisdicción voluntariaseguidos con el número 146/96 en el Juzgado dePrimera Instancia número 1 de Palma y sus conclusioneshan sido coincidentes con las elaboradaspor el perito del actor, que obran en los folios 9 a17 de los autos.CUARTO.- La desestimación del recurso producelos preceptivos efectos determinados en elartículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil(LEG <strong>18</strong>81, 1) respecto a las costas.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por laautoridad conferida por el pueblo español.FallamosQue debemos declarar y declaramos no haber lugaral recurso de casación interpuesto por la entidad«Axa Aurora Ibérica, SA, De Seguros y Reaseguros»(anteriormente «Axa Gestión de Seguros yReaseguros, S.A») contra la sentencia dictada porla Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palmade Mallorca en fecha de siete de junio de milnovecientos noventa y nueve.Condenamos a la parte recurrente al pago delas costas causadas. Comuníquese esa sentenciaa la referida Audiencia con devolución de los autosy rollo en su día remitidos.jurisprudencia73

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