jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciael apartado I.2 d), señala que “los honorarios de losAbogados y Procuradores libremente designados porel asegurado quedarán limitados a la suma aseguradaque se especifi que en las condiciones particulares ...”Pues bien, en el presente caso la actora basasu pretensión en la fotocopia aportada con lademanda obrante a los folios 84 y 85 de los autos,documento expresamente impugnado por lademandada apelante, toda vez que en el mismofaltan las condiciones particulares, lo que acreditaaportando, no el original por las razones expuestasen líneas precedentes, sino la copia de la póliza litigiosaque es remitida al mediador en el que fi gurandiversas condiciones particulares y concretamenteen la cláusula 5ª se dice que “la garantía para la defensajurídica queda limitada a la suma de 500.000pesetas por siniestro, entendiendo por tal todas lasactuaciones judiciales y profesionales derivadas deun mismo hecho”. A ello habría de añadirse que impugnadoel documento en el que la actora basa supretensión, se requirió a su esposo, que era el asegurado,para que exhibiera el original, lo que aquélno hizo a pesar de haber afi rmado que lo tenía elAbogado, para posteriormente sostener en el actodel juicio que no recordaba lo que le habían dichoen el despacho del Letrado tras el requerimientojudicial efectuado.Mas aún cuando sea objetable la posición delasegurado no puede obviarse, de un lado, que lacláusula referida al límite de los gastos, en cuantoes una cláusula limitativa debía constar la fi rma delasegurado, requisito que no se ha acreditado queconcurra por lo ya expuesto en el caso de litis y, deotro, que ya en la comunicación enviada a la aseguradorademandada el 6-07-01, obrante al folio 82,por el despacho de abogados de la actora se lesremitió -folio 90- la minuta de honorarios de la 1ªinstancia, no dando contestación alguna a tal comunicadola aseguradora demandada, conducta estaque no se aviene con el principio de buena fe al quealudimos en líneas precedentes y que lógicamentegenera en la parte contraria la creencia, aunque nose le abonara la minuta, de que no existía una objeciónpara el pago que se derivase del clausuladode la póliza. A ello aún habría de añadirse que enla primera comunicación, esto es la de fecha 3-05-92, se rogaba a la aseguradora que comunicase siestaba conforme o no con los profesionales designadospor la Sra. Carla y a la satisfacción de los honorariosque se devenguen, entendiendo prestadasu conformidad si no efectuaban manifestación encontrario y no la efectuaron.Cuestión distinta es la relativa a la cuantía delos honorarios. En el presente caso alega la aseguradoraque los mismos son excesivos en tanto quese minuta sobre la cuantía de la demanda, existiendouna gran desproporción entre lo solicitado y loconcedido.En esta parte la Sala, a la vista de la documentalobrante en autos y más concretamente de lassentencias recaídas en 1ª instancia y en apelación,estima que el asunto sometido a la resolución judicialno plantea problema alguno en lo relativo a laresponsabilidad de la aseguradora demandada enaquel proceso, ya que como se señala en el 1º FundamentoJurídico de la sentencia de 1ª instanciadel juicio verbal seguido por las lesiones sufridaspor la Sra. Concepción, era “incontrovertida” la responsabilidaden el accidente de Royal Sun Alliance,centrándose la cuestión litigiosa en el quantum dela indemnización, y dentro de este tema el fundamentalera el apartado relativo a la determinacióndel origen postraumático de la lesión padecida porDoña. Carla diagnosticada de siringomelia, extremoen el que ambas resoluciones, tras valorar las pruebaspericiales obrantes, concluyeron no estimandoacreditada la relación causal pretendida entre la referidalesión y el accidente, califi cando la sentenciade apelación en su Fundamento Jurídico 3 de “faltade contundencia de la prueba en la que se apoya laparte actora para acreditar el nexo causal ni siquieraa través del juicio de probabilidad”.Sentado lo anterior, se estima de aplicación alcaso de litis lo declarado por el Tribunal Supremoen la sentencia de 19-05-05 en la que se señala:“porque, de aceptarse el planteamiento del recursode apelación, entonces, y de estos motivos de casación,ahora, resultaría que la aseguradora quedabaindefectiblemente obligada a pagar la minuta dehonorarios, cualesquiera que fuesen su importe ypartidas, con tal de que no excediera de veinticincomillones de pesetas.Que esto último no es así se desprende de lacomún opinión doctrinal sobre la aplicabilidad delos criterios orientadores colegiales para solventarlas discrepancias al respecto, de lo previsto en elpárrafo segundo del artículo 242 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal (LEG <strong>18</strong>82/16) en relación conel párrafo segundo de su artículo 244 cuando elabogado reclama los honorarios a su propio defendidoy, en fi n, de la confi guración jurisprudencial delcontrato de prestación de servicios profesionalesde abogado como uno de aquéllos en que el precio92
<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciade los servicios puede determinarse con posterioridady, de surgir litigio, en función de la pruebapracticada sobre naturaleza y cuantía del asunto,complejidad del mismo, dedicación del abogado yresultados obtenidos, pero sin olvidar la costumbrey la equidad (SSTS 8-11-04 [RJ 2004/6720], 30-4-04 [RJ 2004/1677] y 20-11-03 [RJ 2003/8082].En suma, acierta sin duda el tribunal sentenciadorcuando razona que, de aceptarse sin más elplanteamiento en apelación de la hoy recurrente encasación, la aseguradora quedaría inerme ante elacuerdo entre su asegurado y el abogado que ésteeligiera para presentar una minuta por el importeque fuese con tal de no sobrepasar el límite máximode cobertura establecido en la póliza”.A la vista de cuanto antecede la Sala estimaque dada la naturaleza del asunto, que su complejidadno era tanto jurídica como de pericial médica,y valorado asimismo así el resultado obtenido, seestima adecuado fi jar los honorarios de Letrado asatisfacer por la demandada en 8.000 euros, sumaque devengará el interés del artículo 20 de la Leyde Contrato de Seguro desde la fecha de esta resolución,dada la desproporción entre lo solicitadoy lo concedido, habiendo sido en esta resolucióndonde se valoró la importancia del trabajo desarrolladopor el Letrado y su cuantifi cación económica.En cuanto a la impugnación de la aseguradora,la misma se centró en la no imposición de costasque se efectúa en la sentencia de 1ª instancia, apesar de ser la demanda desestimada. Pues bien,dado el tenor de la resolución de la apelación, enla que se estima parcialmente la demanda, la impugnacióncarece de sentido por ser de aplicaciónel principio establecido en el art. 394 de la L.E.C.para los supuestos de estimación parcial.TERCERO.- No procede hacer expresa declaraciónde las costas de la instancia, ni de las de laapelación -artículo 394 y 398 de la LEC-. No se haceexpresa imposición de las costas de la impugnación,dado que por lo expuesto la misma perdió su objeto.FalloPor todo lo expuesto, la Sala dicta el siguienteDesestimar la impugnación formulada por BancoVitalicio de España, Compañía Anónima de Segurosy Reaseguros y estimar parcialmente el recurso deapelación interpuesto por Doña Concepción contrala Sentencia dictada en fecha catorce de diciembrede dos mil cinco por la Sra. Juez del Juzgadode Primera Instancia número 1 de Pola de Lena, laque se REVOCA y en su lugar se acuerdo estimarparcialmente la demanda interpuesta por la Sra.Concepción y condenar a la Aseguradora BancoVitalicio de España Compañía Anónima de Segurosy Reaseguros a abonar a la actora la cantidad de8.000 euros, suma que devengará el interés del artículo20 de la Ley de Contrato de Seguros desdela fecha de esta resolución.No procede hacer expresa declaración de lascostas de 1ª instancia ni de las de apelación e impugnación.jurisprudenciaComentario:Javier López García de la SerranaAbogadoRegulado en los artículos 76 a) a 76 g),el seguro de Defensa Jurídica, es un contratojoven y relativamente complejo, queprovoca en la práctica dudas interpretativasesenciales y problemas en su aplicación; por elmismo, el asegurador se obliga dentro de loslímites establecidos en la Ley y en el contrato,a hacerse cargo de los gastos en que puedaincurrir el asegurado como consecuencia de suintervención en un procedimiento administrativo,judicial o arbitral y a prestarle los serviciosde asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivadosde la cobertura del seguro, tal y comodispone el art. 76 a), otorgándole el art. 76 d)93