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Revista nº 18, 2º trimestre año 2006 (PDF 6 Mb) - Asociación ...

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<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciade los servicios puede determinarse con posterioridady, de surgir litigio, en función de la pruebapracticada sobre naturaleza y cuantía del asunto,complejidad del mismo, dedicación del abogado yresultados obtenidos, pero sin olvidar la costumbrey la equidad (SSTS 8-11-04 [RJ 2004/6720], 30-4-04 [RJ 2004/1677] y 20-11-03 [RJ 2003/8082].En suma, acierta sin duda el tribunal sentenciadorcuando razona que, de aceptarse sin más elplanteamiento en apelación de la hoy recurrente encasación, la aseguradora quedaría inerme ante elacuerdo entre su asegurado y el abogado que ésteeligiera para presentar una minuta por el importeque fuese con tal de no sobrepasar el límite máximode cobertura establecido en la póliza”.A la vista de cuanto antecede la Sala estimaque dada la naturaleza del asunto, que su complejidadno era tanto jurídica como de pericial médica,y valorado asimismo así el resultado obtenido, seestima adecuado fi jar los honorarios de Letrado asatisfacer por la demandada en 8.000 euros, sumaque devengará el interés del artículo 20 de la Leyde Contrato de Seguro desde la fecha de esta resolución,dada la desproporción entre lo solicitadoy lo concedido, habiendo sido en esta resolucióndonde se valoró la importancia del trabajo desarrolladopor el Letrado y su cuantifi cación económica.En cuanto a la impugnación de la aseguradora,la misma se centró en la no imposición de costasque se efectúa en la sentencia de 1ª instancia, apesar de ser la demanda desestimada. Pues bien,dado el tenor de la resolución de la apelación, enla que se estima parcialmente la demanda, la impugnacióncarece de sentido por ser de aplicaciónel principio establecido en el art. 394 de la L.E.C.para los supuestos de estimación parcial.TERCERO.- No procede hacer expresa declaraciónde las costas de la instancia, ni de las de laapelación -artículo 394 y 398 de la LEC-. No se haceexpresa imposición de las costas de la impugnación,dado que por lo expuesto la misma perdió su objeto.FalloPor todo lo expuesto, la Sala dicta el siguienteDesestimar la impugnación formulada por BancoVitalicio de España, Compañía Anónima de Segurosy Reaseguros y estimar parcialmente el recurso deapelación interpuesto por Doña Concepción contrala Sentencia dictada en fecha catorce de diciembrede dos mil cinco por la Sra. Juez del Juzgadode Primera Instancia número 1 de Pola de Lena, laque se REVOCA y en su lugar se acuerdo estimarparcialmente la demanda interpuesta por la Sra.Concepción y condenar a la Aseguradora BancoVitalicio de España Compañía Anónima de Segurosy Reaseguros a abonar a la actora la cantidad de8.000 euros, suma que devengará el interés del artículo20 de la Ley de Contrato de Seguros desdela fecha de esta resolución.No procede hacer expresa declaración de lascostas de 1ª instancia ni de las de apelación e impugnación.jurisprudenciaComentario:Javier López García de la SerranaAbogadoRegulado en los artículos 76 a) a 76 g),el seguro de Defensa Jurídica, es un contratojoven y relativamente complejo, queprovoca en la práctica dudas interpretativasesenciales y problemas en su aplicación; por elmismo, el asegurador se obliga dentro de loslímites establecidos en la Ley y en el contrato,a hacerse cargo de los gastos en que puedaincurrir el asegurado como consecuencia de suintervención en un procedimiento administrativo,judicial o arbitral y a prestarle los serviciosde asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivadosde la cobertura del seguro, tal y comodispone el art. 76 a), otorgándole el art. 76 d)93

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