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Revista nº 18, 2º trimestre año 2006 (PDF 6 Mb) - Asociación ...

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jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaobra, que en ese momento desempeñabaademás las funciones de vigilante de seguridad;a la entidad constructora que loempleaba y se ocupaba de la ejecución dela albañilería del edifi cio; al arquitecto técnicode la obra y a la sociedad promotoradel mismo.2) La sentencia recaída en primera instanciaabsolvió a la promotora y condenó al restode los codemandados a que solidariamenteabonasen a los actores la suma de 15000 000 de pesetas, entendiendo que eltrabajador con su conducta culposa contribuyóal proceso causal desencadenantede su propio fallecimiento en un 25%, proporciónen la que rebajó la indemnización.3) Interpuesto recurso de apelación por lademandante, por una parte, y por el arquitectotécnico y el encargado de obra,por otra, la Audiencia Provincial estimóparcialmente el recurso interpuesto porla primera, en el sentido de condenar solidariamentea la entidad promotora juntoa los demás codemandados, por entender,sustancialmente, que, aunque porregla general el contrato de obra suponela autonomía del contratista tanto en suorganización cuanto en los medios queemplea, y existía una cláusula en el contratocelebrado entre promotora y empresaconstructora, en virtud de la cual ésta asumíalas responsabilidades que pudieranderivarse de infracciones de la normativade seguridad, imprudencias, impericias odolo, sin embargo la promotora de factoejercía el poder de control y dirección dela obra que se ejecutaba, verifi cando quese construía conforme a proyecto y sedaba cumplimiento al plan de seguridad.4) A este recurso de casación, interpuestopor la sociedad promotora, se trasladaúnicamente la cuestión relativa a su responsabilidadderivada de la aplicación delartículo 1903 del Código civil (LEG <strong>18</strong>89,27) [CC].SEGUNDO.- En el motivo primero y único delrecurso de casación interpuesto por la representaciónprocesal de la sociedad Promotora de UrbanizacionesPalentinas, SA, formulado «al amparo delo dispuesto en el núm. 4 del art. 1692 de la Leyde enjuiciamiento civil (LEG <strong>18</strong>81, 1) por aplicaciónindebida del art. 19093 [quiere decir 1903] del Códigocivil en relación con la jurisprudencia que lointerpreta al entender que existe responsabilidadde mi representada en la sentencia recurrida», sealega, en síntesis, que la sentencia impugnada aplicaindebidamente el artículo citado, ya que no existíacontrol sobre la dirección de la obra por partede la recurrente como promotora; que en el quecontrato suscrito con la empresa constructora,esta última asumía las responsabilidades que pudieranderivarse de infracciones de la normativa deseguridad, imprudencias, impericias o dolo; que laobra se ejecutaba con base en un proyecto emitidopor arquitectos y plan de seguridad elaborado porel aparejador codemandado; que existía, en suma,un simple contrato de arrendamiento de servicios,pero sin que existiera relación de dependencia, yaque únicamente el representante de la promotorase personaba en la obra para comprobar la marchade la construcción, pero sin que se pudiera establecerningún tipo de relación de dependencia con losintervinientes en la construcción con base en loscontratos y obligaciones asumidas, ante la existenciade una empresa constructora y una direcciónde obra, y el carácter autónomo en su organizacióny medios de la empresa a la que pertenecía el trabajadorfallecido.El motivo debe ser desestimado.TERCERO.- La responsabilidad por hecho deotro a que se refi ere el artículo 1903.4º CC (LEG<strong>18</strong>89, 27) requiere, según reiterada jurisprudencia,la existencia de una relación jerárquica de dependenciaentre el causante del daño y la empresa demandada,ya que dicha responsabilidad se fundaen la existencia de culpa in eligendo [en la elección]o in vigilando [en la vigilancia] (SSTS de 20de diciembre de 1996 [RJ 1996, 9197] , 20 deseptiembre de 1997 [RJ 1997, 6706] , 8 de mayode 1999 [RJ 1999, 3101] , 24 de junio de 2000[RJ 2000, 5304] y 13 de mayo de 2005 [RJ 2005,3996] , entre otras muchas), la cual, según la másmoderna doctrina, es una responsabilidad directaque tiene como presupuesto la culpa in operando[en la actividad] por parte del causante del daño.En los casos en los que la realización de laobra se encarga a un contratista, la jurisprudenciaentiende que la responsabilidad corresponde exclusivamentea éste, como contratista independiente,siempre que dicho contrato no sea determinantede una relación de subordinación o dependencia52

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