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Revista nº 18, 2º trimestre año 2006 (PDF 6 Mb) - Asociación ...

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doctrina<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinapanorama de instituciones con el que contaba elDerecho civil catalán preconstituconal. Así, si el art.278 de la Compilación catalana regula la incorporaciónde materiales propios en suelo ajeno, no haynada que impida a la Comunidad Autónoma legislarsobre ése y otros supuestos de accesión, inmobiliariay mobiliaria. Así, nada se puede objetar a quela Ley 25/2001, de 31 de diciembre, de la Accesióny de la Ocupación establezca para Cataluñanormas que decidan qué hacer cuando una personaefectúa en terreno ajeno plantaciones o cultivos,distinguiendo entre los que se prolongan más alládel año agrícola y los que no tienen habitualmentetanta duración (art. 5), o preceptos que regulen lasconstrucciones extralimitadas distinguiendo los casosen que el valor del suelo invadido es superioral de la construcción de los casos en que el valorde lo construido es superior al del suelo (arts. 8 y9). O también una regla para saber qué destinodebe seguir el caso de la elaboración de una cosamueble nueva con materiales ajenos (art. 23).De la misma manera, si el art. 279 de la Compilaciónregulaba el usufructo sobre árboles o el282 se ocupaba del usufructo sobre bosques maderables,un correcto entendimiento de lo que significa el desarrollo del Derecho foral supone admitirque cuando la Ley 13/2000, de 20 de noviembre,de los derechos de usufructo, uso y habitación,establezca normas sobre usufructo de bosquesy plantas (arts. 20 y ss.), pero también contengasoluciones para el usufructo de dinero o de participacionesen fondos de inversión (arts. 26 y ss.),o sobre el usufructo con facultad de disposición(arts. 14 y ss.).Lo mismo se puede decir de la regulación delas servidumbres y de las relaciones de vecindad,cosas de las que se ocupaban los arts. 283 y ss.de la Compilación. Pero la Ley 13/1990 de 9 dejulio, de la acción negatoria, inmisiones, servidumbresy relaciones de vecindad, pasa también, a mijuicio en un impecable cumplimiento del mandatoconstitucional, a desarrollar el Derecho foral regulandotambién, y de manera íntegra, la acción negatoriade servidumbres.Parecidamente, había competencia para regularel moderno contrato de vitalicio y las fi guraspróximas a él, pues, como bien dice el Preámbulode la Ley 6/2000, de 19 de junio, de Pensiones Periódicas,“el Derecho catalán, a lo largo de su historia,ha conocido diversas instituciones que hansupuesto una prestación de pensiones periódicasde carácter ya sea perpetuo o indefi nido, ya seatemporal, de índole redimible o irredimible, y connaturaleza real o de obligación. Estas institucionesson, fundamentalmente, el censo enfi téutico, elcenso vitalicio, el censal y el violario”.En resumen, la competencia autonómica nodebe vincularse de manera rígida a lo que era,cuando se aprobó la Constitución, el contenido dela Compilación o de otras normas no compiladas.Como señaló la STC 88/1993, de 12 de marzo,cabe que las Comunidades Autónomas reguleninstituciones conexas dentro de lo que es una actualizacióno innovación de los contenidos, perosiempre dentro del marco de los principios informadoresdel Derecho foral.Sin embargo, lo que ha terminado triunfandoes una tesis absolutamente extrema, quefue la que venía contenida en el Voto Particular queel Magistrado Viver Pi-Sunyer introdujo en la sentenciaque se acaba de citar: “la competencia autonómicasobre el Derecho Civil aragonés se extiendea toda la materia del Derecho civil, con excepciónde los ámbitos materiales que el art. 149.1.8de la CE reserva al Estado de forma explícita”. Eldesarrollo de la idea ha llevado después a renunciara todo lo que signifi que una actualización delviejo Derecho foral, para sustituirlo por la nociónde Derecho civil autonómico, entendiendo que laComunidad Autónoma puede entrara a regular cualquierinstitución de Derecho civil que no se halle reservadaexpresamente para el Estado en la lista dematerias (esas “barreras explícitas” a que antes seha hecho referencia) contenida en el art. 149.1.8ªde la Constitución. A ello responde entonces quese hayan promulgado numerosas leyes que han extendidosu objeto mucho más allá de lo que eraninstituciones y principios informadores del Derechoforal catalán.El tránsito ha sido el siguiente: (i) se dictan leyesque suponen un correcto sentido de lo que significa “actualización, modifi cación y desarrollo”, regulándoselas antiguas instituciones de la Compilaciónpara aplicar también los moldes conceptualesde las mismas a las nuevas realidades sociales; (ii)se prefi ere después la técnica que busca excusas,dictándose leyes que se ocupan de algún aspectoque sí formaba parte, inequívocamente, de ese Derechopropio y distinto, con el objeto de pasar a regularde paso otras instituciones que jamás habíanformado parte del mismo; y (iii) se ha terminadopor dejar a un lado el disimulo y promulgar leyes14

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