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Revista nº 18, 2º trimestre año 2006 (PDF 6 Mb) - Asociación ...

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editorial<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroadmitió que ese organismo no ha realizado ningúnpronunciamiento ni recomendación para evitarlo.”De entrada se incurre en el disparate de referirsea un impuesto, en este caso el IVA, como si de unrecargo se tratara, lo que dice poco del conocimientoen derecho fi scal del periodista que fi rmala noticia, dando por hecho la incorrección de laactuación de los letrados, que precisaría de un pronunciamientopor parte del Consejo General de laAbogacía que evitara dicha práctica. Nada más lejosde la realidad, sobre todo partiendo de la basede que dicho impuesto no redunda en benefi cio delletrado, que actúa como mero recaudador de laHacienda Pública.Continúa el autor del artículo periodístico poniendovarios ejemplos: “En Barcelona no sólo esuna evidencia que ciertos abogados cargan el IVA alas costas de la parte condenada, sino que inclusoexisten tribunales que avalan esa práctica. Así, laSección 15 de la Audiencia de Barcelona, presididapor Ignacio Sancho Gargallo, dictó el pasado 23de marzo una sentencia que desestimó la impugnaciónde los honorarios girados por un letradoen un proceso civil, en los que a los 8.564 eurosse cargó el 16% de IVA. El importe total fue de9.934 euros. Es decir, 1.370 euros de más. Anteriormente,el Juzgado de Primera Instancia número5 de Barcelona ya había autorizado ese recargoen la minuta del abogado. En Sevilla, la realidades distinta y los secretarios judiciales, que son losque avalan la legalidad y proporcionalidad de lascostas -los de Barcelona por lo visto no avalan lalegalidad-, suprimen el IVA cuando los abogados locargan. Y eso ocurre, aproximadamente, en la mitadde los casos. En la ciudad de Madrid, algunossecretarios consultados explican que las minutasno contienen el recargo aunque la realidad de losque está ocurriendo no se conoce a ciencia cierta,teniendo en cuenta el gran número de juzgados ytribunales que existen en la capital de España y ladisparidad de criterios con la que, en ocasiones,actúan los jueces.”A continuación el artículo toma ya un claro partidodiciendo: “Frente a esa libertad de actuación,el criterio de Hacienda es claro y contundente. LaDirección General de Tributos se pronunció el añopasado en tres ocasiones de manera precisa, enotras tantas consultas que se le plantearon por partede dos entidades distintas y de un letrado. Dosde esos pronunciamientos, conocidos con la identificación de V0914-05 y VO588-O5, se denominanconsultas tributarias vinculantes. Es decir, criteriosde obligado cumplimiento por parte de laabogacía”. Esto es una gran falacia, pues dichasconsultas no son en absoluto vinculantes ni aplicablesdirectamente al resto de ciudadanos. Ademásoculta que existen otras consultas, igual de “vinculantes”que la mencionadas, como es la 1174/04de fecha 29 de abril de 2.004, que dice que “EstaDirección General no es competente para determinarcual debe ser el contenido y los requisitos aque debe ajustarse la minuta de honorarios a presentara efectos de la ejecución de la condena encostas.” Reconociendo la propia Dirección Generalde Tributos, su incompetencia para entrar a opinarsobre qué debe o no incluir la tasación de costas;reconociendo asimismo que el Tribunal Supremo yase ha pronunciado sobre esta materia en la sentenciade 12 de julio de 2.000, que estima correcta lainclusión del IVA en la misma.El artículo termina diciendo “Pese a la claridaddel pronunciamiento de Hacienda, la Sección Primerade la Audiencia de Barcelona dictó el pasado31 de marzo otra sentencia en la que rebatía demanera frontal el criterio de la Agencia Tributaria ysu razonamiento porque, según dijo el tribunal “nile vincula ni le impide entrar a analizar la cuestiónplanteada”. Según la Sala, es cierto que las costasno son una indemnización, pero sí una contraprestacióno compensación de servicios. La Audienciade Barcelona argumentaba algunas sentencias delTribunal Supremo. Hacienda esgrimía otras resoluciones.”Desde luego, pero se calla que las sentenciasesgrimidas por Hacienda en dichas consultaslo único que hacen es defi nir qué son las costas y aquién corresponde dicho crédito, pero nada de queno deba de incluirse el IVA en las mismas; sin embargosí existe, como acabo de decir, una sentenciadel Tribunal Supremo, de fecha 12 de juliode 2.000, que de forma clara y contundente justifi -ca la inclusión del IVA en las costas, señalando queel letrado “tiene derecho a repercutir el impuestosobre su cliente, pero al ser éste vencedor procesaly acreedor de las costas, la obligación de supago corre de cuenta de quien resulta condenado,tanto si se hubiera satisfecho al Abogado, quien eneste caso tendría que devolver su importe, comosi el cliente no lo hubiera hecho, en cuyo caso elLetrado minutante, con el pago de las costas queefectúe el obligado por sentencia, se reintegrarádel importe que hubiera satisfecho a la HaciendaPública (sentencia de 9 de mayo de 1.995 que citalas de 24 de marzo de 1.987 y 23 de marzo de1.994, así como la de 13 de noviembre de 1996que cita las de 20 de mayo y 19 de diciembre de6

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