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Revista nº 18, 2º trimestre año 2006 (PDF 6 Mb) - Asociación ...

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doctrina<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinade Responsabilidad civil celebrado en Córdoba enmayo de 1999; mas no creo que haya ningún juezdispuesto a entender que la acción no prescribapor el transcurso del plazo anual).Ahora bien, resulta que en Cataluña el plazocomún anual del Código civil (español, se entiende)ha quedado sustituido por el plazo de tres años delCódigo civil catalán, con lo que caben tres solucionesque, desde el punto de vista lógico formal (queno desde el técnico-jurídico), son igualmente defendibles:a) la primera pasa por entender que elrégimen de prescripción en materia de accidentesde circulación se rige en Cataluña por la prescripciónanual, porque allí también –¡¡¡por el momento!!!–se aplica la Ley del Automóvil, y si ésta marcaen un año el plazo de la acción contra el asegurador,es porque la misma duración tiene el plazo dela acción contra el responsable, de la cual aquéllaes tributaria; b) la segunda supone decidir que, sien la Ley del Automóvil nada se dice de la accióncontra el responsable, es porque hay una implícitaremisión al Derecho común de la responsabilidadcivil; luego, si ese plazo común es en Cataluña detres años, a falta de norma especial, tres añosdurará la acción contra el asegurado responsableporque así lo dispone el Código civil catalán, perosólo un año la acción directa contra la compañíaaseguradora: transcurrido ese plazo, solamentese podrá demandar con expectativas de éxito contrael responsable; c) la tercera modifi ca el últimotramo argumentativo de la tesis anterior: tresaños tiene la acción contra el responsable, peroentonces hay que entender que la acción directacontra el asegurador, debiendo tener la mismaduración, también prescribe allí por el transcursode tres años, lo cual signifi caría, defacto, una auténtica derogación de la Leydel Automóvil para el territorio catalán.Ni que decir tiene que la tesissensata es, a mi juicio, la primera.La segunda rompería conel carácter tributario que,para la prescripción delas acciones, ha existidosiempre entre la accióndirecta contra el aseguradory la acción contrael responsable. Y la terceraes un disparate mayúsculo yun imposible constitucional. Pero es que a lomejor de eso se trata: quienes hemos leído condetenimiento el Estatuto llegamos con facilidad ala conclusión de que la Constitución Española tambiénrige en Cataluña, pero sólo un poquito.4.2. La Propuesta de Estatuto, tras la poda, másaparente que real, operada por el Congreso de losDiputados.Tras su paso por las Cortes Generales, el textode la Propuesta de Estatuto ha sido objeto de unapoda en lo que toca a las competencias otorgadasa la Generalidad que parece importante (puede verseel texto en BOCG de 31 de marzo de <strong>2006</strong>). Ypuede que lo sea en algunas materias, pero en loreferente al Derecho civil, el arreglo ha sido puramentecosmético. Es cierto que ha desaparecido lamención expresa a la competencia catalana en materiade propiedad horizontal o de arrendamientosurbanos, que fi guraba en el art. 137 La Generalidadno parece tener ya competencia para legislar enmateria de secreto profesional (art. 125). Es ciertoque la expresa habilitación para defi nir el conceptode consumidor ya no aparece, tras la modifi cacióndel art. 123. Y la supresión del apartado 2 del art.129 permitiría pensar que tampoco se reconocecompetencia para legislar en materia de responsabilidadcivil extracontractual.Pero la poda es, en efecto, más aparente quereal. Sigue en pie, inalterada, la fl agrante inconstitucionalidaddel art. 129, cuyo único párrafo mantieneque la competencia para legislar en Derechocivil corresponde a la Generalidad, esosí, con el límite de las competenciaexclusivas del Estado. Una “unicaexcepción” que va referida a “lasreglas relativas a la aplicación y ala efi cacia de las normas jurídicas,las relaciones jurídico-civiles relativasa las formas de matrimonio,la ordenación de los registros y losinstrumentos públicos, las bases delas obligaciones contractuales, lasnormas para resolver los confl ictosde leyes y la determinación de lasfuentes del derecho de competenciaestatal”. O lo que es lomismo, las supresiones mencionadasque se han producidodespués de la discusión enel Congreso de los Diputadospuede que no tengan ni siquiera un insignifi cante efecto práctico.Cataluña podría legislar en propiedad horizontal, enarrendamientos, en la determinación de quién debe20

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