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Revista nº 18, 2º trimestre año 2006 (PDF 6 Mb) - Asociación ...

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jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurocha sentencia; y estimando el recurso contenciosoadministrativointerpuesto por la misma representaciónprocesal contra la desestimación presunta porel Ministerio de Sanidad y Consumo de la reclamaciónde indemnización por “responsabilidad” patrimonialderivada de actuación sanitaria, declaramosel derecho de la misma a ser indemnizadaen tal concepto en la cantidad de 120.000 Euros,que deberá actualizarse aplicando los índices deprecios al consumo establecidos por el InstitutoNacional de Estadística desde la reclamación a laAdministración de 24 de febrero de 1997 hasta lanotifi cación de la sentencia de instancia, cantidadactualizada que devengará desde esta última fechael interés legal establecido en el art. 106.2 de laLey de la Jurisdicción. Sin que se aprecien razonespara una expresa condena en costas en la instanciani en este recurso de casación.jurisprudenciaComentario:José Luis Ramírez RobledanoAbogadoLa llamada Responsabilidad Patrimonial delas Administraciones Públicas no deja deser un régimen de responsabilidad civilcomo el de cualquier otro ámbito, si bien enéste es la existencia de un órgano administrativoque causa un daño el que identifi ca el supuestode responsabilidad concreto.En el caso que hoy traemos a comentario,se produce una caida causal de una mujeren una zona rural, próxima a unas cuadras, esdecir, con proximidad de animales. Por dichacaida se produce la fractura del radio derecho,por la que es intervenida en un hospital del IN-SALUD, pero cuatro días más tarde se produceuna infección de la herida quirúrgica que provocauna gangrena gaseosa, por la que se le originanimportantes secuelas. Según la demandanteesto se produce con motivo de un retraso enel diagnóstico de la infección por anaerobios,ya que al parecer no se realizó un tratamientoantibiótico preventivo habitual en las caidassimilares en zonas donde existen animales. LaSala de la Audiencia Nacional que falla en primerainstancia, desestima la reclamación dela perjudicada por entender que ésta no dijoel lugar concreto donde se había producido lacaída, por lo que difícilmente se pudo prever eltratamiento preventivo. Y si bien la perjudicadatenía síntomas secundarios como paresias, dolores,dedos perfundidos, edematizados y sinpoderlos estirar, ello podria deberse a la situaciónpropia del post-operatorio. Cierto es queel personal médico limpió con suero y alcoholyodado la parte en cuestión, pero ello no fuesufi ciente como se pudo comprobar para evitarlas graves consecuencias acaecidas.El Tribunal Supremo, casa la sentencia conbase en la apreciación de que la prueba realizadapor el Tribunal a quo es arbitraria e irracional.Es evidente que aquí la obligación médica esmedios, no de resultado, pero se producen dossituaciones dignas de comentario: una, no preguntarpor el lugar de la caida y las circunstanciasadicionales a la misma y pretender imputarla responsabilidad por ello a la perjudicada; yotra, la más importante, se produce un claroerror en el diagnóstico por parte de los facultativosde la sintomatología de la paciente conla herida quirúrgica, y lo que se pensaba era lógicoy normal de una situación post-operatoria,se traduce en graves lesiones derivadas de lainfección, que trae origen en la inexistencia detratamiento antibiótico preventivo.Estas dos situaciones son las determinantespara apreciar la responsabilidad de los médicostratantes, y por ello entiendo acertada laresolución del Tribunal, si bien me hubiera encantadoque hubiese motivado la cuantifi cacióna tanto alzado que impone en su fallo, pues nollegamos a conocer los parametros que siguepara ello.62

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