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Revista nº 18, 2º trimestre año 2006 (PDF 6 Mb) - Asociación ...

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jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaEl Juzgado ha estimado en parte la demanday su sentencia fue revocada en grado de apelaciónpor la de la Audiencia, que acogió íntegramente lareclamación del actor.«Axa, S.A». ha interpuesto recuso de casacióncontra la sentencia de la Audiencia por los motivosque se examinan a continuación.SEGUNDO.- El motivo primero del recurso-al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de EnjuiciamientoCivil (LEG <strong>18</strong>81,1) y del artículo 5.4de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985,1578, 2635), por infracción del artículo 24 de laConstitución (RCL 1978, 2836), que proclama elderecho a la tutela judicial efectiva y la interdicciónde la indefensión, por cuanto que, según acusa,la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta laalegación de la recurrente de que el siniestro noestaba cubierto por la póliza de seguro, al producirsela causa de exclusión de haberse alquilado laembarcación, circunstancia que no pudo conocerantes de la práctica de la prueba, cuando fueronaportadas a los autos las diligencias penales practicadaspor el Juzgado de Instrucción de Melilla,por lo que no tuvo posibilidad de manifestarla enel momento de contestación de la demanda, perosí en el trámite del escrito de resumen de pruebasy en el recurso de apelación- se desestimaporque la recurrente ha introducido una cuestiónnueva, no aducida por las partes en sus escritosalegatorios, la cual, según reiterada doctrina jurisprudencial,no es susceptible de conocimientoen casación, pues, amén de alterar el objeto de lacontroversia, atenta a los principios de preclusióne igualdad entre las partes (entre otras, SSTS de11 de abril [RJ 1994, 2786] y 4 de junio de 1994[RJ 1994, 4583] y 2 de junio de 1999) y produceindefensión al otro sujeto del pleito (aparte deotras, SSTS de 20 de septiembre de 1994 [ RJ1994, 6979] , 4 de octubre de 1996 [RJ 1996,7039] , 19 de noviembre de 1999 y 29 de enerode 2001 [RJ 2001, 513]).TERCERO.- Los motivos segundo, tercero ycuarto del recurso, todos al amparo del artículo1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG <strong>18</strong>81,1) -uno, por aplicación indebida de los párrafos 4,5, 6 y 7 del artículo 38 de la Ley 50/1980, de 8 deoctubre (RCL 1980, 2295), de Contrato de Seguro,donde se regula el procedimiento extrajudicialpara la liquidación de los siniestros en los segurosde daños cuando las partes no se pongan deacuerdo, mediante el nombramiento y la actuaciónde peritos, en virtud de que la referida vía está previstapara los casos en que las partes asegurada yaseguradora han admitido la realidad y la coberturadel siniestro, pero discrepan en la valoración de losdaños, y, según denuncia, la sentencia de instanciano ha considerado que la utilización de este preceptono estaba indicada para el supuesto del debate,pues la aseguradora rechazó el siniestro porfalta de cobertura del condicionado de la póliza,sin embargo no se hizo así y el asegurado recurrióunilateralmente a la peritación del artículo 38, quese tramitó sin la intervención de «Axa», la cual nohizo designación de perito y se mantuvo al margendel mismo; otro, por aplicación indebida del últimopárrafo del artículo 38 de la Ley de Contrato deSeguro, puesto que, según reprocha, la sentenciade la Audiencia no ha considerado que la utilizacióndel procedimiento pericial regulado en los párrafos4, 5, 6 y 7 del citado precepto ha sido una elecciónequivocada de la actora, ya que la discrepancia noera de la cuantía de los daños a liquidar, sino de lacobertura del siniestro por la póliza, y al ser inaplicableslos referidos párrafos del artículo 38, tambiénlo será el último, que prevé las consecuencias de lademora del cumplimiento del pago del importe dela indemnización por el tercer perito, precisamentecomo culminación de ese procedimiento; y el restante,por aplicación indebida del artículo 39 de laLey de Contrato de Seguro, debido a que, segúncensura, la sentencia de apelación no ha valoradoque el procedimiento extrajudicial del artículo 38de dicha Ley se ha entablado incorrectamente porel asegurado, ya que la discrepancia no era de lacuantía de los daños a liquidar, sino de la coberturadel siniestro por la póliza, y, además, mediante unplanteamiento unilateral y en contra de la voluntadde la recurrente, por lo que resulta improcedentehacerle pagar la mitad de los honorarios del tercerperito- se examinan conjuntamente por su unidadde planteamiento y se desestiman por las razonesque se dicen seguidamente:La sentencia recurrida, en su fundamentode derecho segundo, integra el siguiente razonamiento:«En cuanto al procedimiento previsto enel artículo 38 de la LCS y resultando indiscutidoque la aseguradora rechazó el siniestro, sin alegarmotivo alguno para ello, transcurridos 3 mesesdesde la ocurrencia del mismo y por tanto fueradel plazo establecido en el artículo <strong>18</strong> de la LCS,y resultando acreditado en autos que la parte actoradesignó al perito don Jose Ramón, y que elperito de la aseguradora don Héctor, examinó laembarcación siniestrada y cuantifi có los daños, a72

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