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Revista nº 18, 2º trimestre año 2006 (PDF 6 Mb) - Asociación ...

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jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciade 12 de marzo de 2001 (RJ 2001, 3976) , segúnla cual, si existe pacto por el cual el contratistaasume su responsabilidad civil, dicho acuerdo loconfi gura como entidad independiente, quedandoexonerado de responsabilidad el comitente.Sin embargo, la inclusión de una cláusula deexención de esta naturaleza no es por sí sufi cientepara eliminar la relación de dependencia determinantede la responsabilidad por hecho de otro enlos casos en los cuales la prueba practicada essufi ciente para demostrar que, independientementede lo pactado, dicha relación de dependencia haexistido de facto por haberse reservado el dueñode la obra funciones de sufi ciente relevancia de vigilanciao participación en los trabajos, especialmentesi tienen relación con la adopción y cumplimientode las medidas de seguridad.La responsabilidad por hecho de otro, en efecto,deriva de la existencia de una relación materialde dependencia entre el dueño de la obra y el contratistasegún la interpretación jurisprudencial delartículo 1903 CC, y ésta no puede ser enervadapor la existencia de un pacto en contrario entre losresponsables, que no puede producir efectos enperjuicio de terceros ajenos al ámbito contractualen virtud del principio de relatividad del contrato.CUARTO.- Los anteriores principios, inferidosde la jurisprudencia aplicable, son sufi cientes parafundamentar la desestimación del motivo formulado,con base en las siguientes consideracionesparticulares:1) La argumentación de la parte recurrenteen el sentido de que no existía control sobrela dirección de la obra por parte de larecurrente como promotora, y de que elrepresentante de la promotora se personabaen la obra únicamente para comprobarla marcha de la construcción, resultamanifi estamente contraria a la resultanciaprobatoria a que llega el tribunal de apelación,no contradicha efi cazmente encasación, sufi cientemente minuciosa paradespejar cualquier duda al respecto: «esevidente que la promotora de facto ejercíael poder de control y dirección de la obraque se ejecutaba, reconociendo su representante(folio 166) y el de la constructora(folio 159) al confesar que aquel se personabacon frecuencia en la edifi cación (sehabla de hasta tres veces por semana),para verifi car que se construía conformea proyecto y se daba cumplimiento al Plande Seguridad. Otra prueba de esas facultadesde control precisamente en materiade seguridad e higiene en el trabajo laofrece el representante de la constructoraal folio 334 cuando confi esa como la entidadpromotora se negó a pagar el costede ciertas medidas de seguridad incluidasen una certifi cación de obra por aquella,dando orden al aparejador para que sehiciera cargo de ellas. A ese poder de direccióny control debemos añadir que laentidad promotora fue quien por separadocontrató con empresas diversas los distintosgremios intervinientes en el procesoconstructivo y asimismo a los técnicosque debían dirigirlo, Arquitecto y Aparejadorque desarrollaban su labor ateniéndosea las instrucciones recibidas de aquella,que asumía por tanto la coordinación detodos los trabajos que se realizaban en laconstrucción, debiendo también destacarsecómo la medida de seguridad colectivacuya defectuosa colocación fue causa delsiniestro enjuiciado no afectaba única yexclusivamente a las operaciones propiasde la albañilería, sino que se hallaba enderezadaa la seguridad general de la obra yde cuantas personas o trabajadores tuvierenacceso a las plantas».2) Si bien es cierto que, como afi rma la parterecurrente, en el contrato suscrito con laempresa constructora, esta última asumíalas responsabilidades que pudiera derivarsede infracciones de la normativa de seguridad,imprudencias, impericias o dolo,de lo razonado en el anterior fundamentojurídico se infi ere que este hecho no es suficiente para eliminar la dirección de factoejercida por la promotora y, consiguientemente,tampoco para enervar la relaciónde dependencia determinante de responsabilidadpor hecho de otro en aplicacióndel artículo 1903 CC (LEG <strong>18</strong>89, 27) .3) La argumentación de la parte recurrenteen el sentido de que la obra se ejecutabacon base en un proyecto emitido por arquitectosy plan de seguridad elaborado porel aparejador codemandado no constituyeobstáculo a las afi rmaciones de hecho dela sentencia recurrida en el sentido de que54

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