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Revista nº 18, 2º trimestre año 2006 (PDF 6 Mb) - Asociación ...

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jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciade riesgo. Esta norma, contenida en diversos ordenamientosbajo diversas formulaciones, implicaque el asegurado sólo debe declarar exactamentecuanto sabe. Se ha puesto de manifi esto que estalimitación es lógica, aún cuando pueda perjudicaral asegurador, pues difícilmente nadie puede serobligado por Ley a declarar hechos que ignora.En virtud de estas consideraciones conocidassobre el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguroy de la declaración probada en la instanciasobre relación entre enfermedades declaradas enel cuestionario por las demandantes y la asistenciamédica derivada de ellas, sin que se haya destruidoen el recurso la declaración sobre tal relaciónmediante invocación de error de derecho en la valoraciónde la prueba con cita de precepto procesalprobatorio, determina la necesaria desestimacióndel motivo del recurso.TERCERO.- El segundo motivo se formula alamparo del artículo 1692, 4º de la Ley de EnjuiciamientoCivil.La recurrente manifi esta que en la exposiciónque se hace por la sentencia recurrida en el segundode sus fundamentos de derecho se infringepor la misma la disposición contenida en el artículo22 de la Ley de Contrato de Seguro, así como loconvenido en la 8ª de las condiciones generales delas pólizas indicadas y los artículos 1091, 1258 y1114 del Código Civil.La sentencia recurrida señala que: “tampocopodrá la aseguradora poner fi n al contrato unilateral,porque se lo impedía, de una parte, el artículo1256 del Código Civil y de otra el propio texto delmismo, porque sin desconocer el artículo 22 de laLey de Contrato de Seguro citado, no se estabaen situación de aplicarlo en ese momento, dadoque en la cláusula 8ª de las condiciones generalesse prescribe detalladamente: “durante la asistenciadel asegurado y hasta su total curación el aseguradorno podrá rescindir la póliza”. En el párrafosegundo del citado artículo se dispone que: “laspartes pueden oponerse a la prórroga del contratomediante una notifi cación escrita, efectuada con unplazo de dos meses de anticipación a la conclusióndel periodo del seguro en curso”.En las sentencias de instancia se estimacomo probado que las actoras se encontraban entratamiento en el momento en que se produjo elrequerimiento de la aseguradora y en tratamientono por una enfermedad leve y que dio lugar alinternamiento de Doña María Angeles en la Clínicade la Inmaculada, sino por las dolencias que conposterioridad han dado lugar a las intervencionesy tratamientos, cuyos importes aquí se reclaman;y así se desprende de los documentos aportados,en donde constan que a Doña María Angeles se leprescribió la práctica de un cateterismo cardíaco yque fue denegado por la compañía, pese a encontrarseen vigencia la póliza; y en sentido parecidose puede extraer consecuencia de la declaracióndel Catedrático Dr. Humberto, que en la prueba testifical advierte de la necesidad de que se procedaa intervenir quirurgicamente a Doña Lorenza. Y espor estas circunstancias que la sentencia recurridaestima como probadas, por lo que razonablementeconcluye que las demandantes estaban siendoasistidas de sus enfermedades en la fecha de requerimientode denegación de prórroga, lo que a laaseguradora le estaba expresamente vedado porla cláusula octava transcrita.La Ley se preocupa de modo especial de laduración material de la relación jurídica y así exigeque en la póliza se indique “la duración del contrato,con expresión del día y la hora en que comienzany terminan sus efectos” (artículo 8.8). Efectosrelacionados con la obligación del asegurador depagar la indemnización si se efectúa el siniestro,o si se quiere el tiempo que dura la cobertura delasegurador, duración de la relación aseguradora,que como se ha dicho justamente, es sin duda lamás relevante, ya que está conectada directamentecon la función de la relación aseguradora y es ala que normalmente se hace referencia cuando sehabla de duración del contrato o de la relación aseguradora.Esta expresión de la duración materialdel contrato podrá efectuarse en unos casos deforma precisa por las partes en la póliza fi jando unperiodo de tiempo (los llamados seguros a tiempodeterminado), mientras que en otros, los menos,la duración dependerá de otras circunstancias,concretamente de la duración de la exposición alriesgo del interés asegurado. Circunstancias queno permiten fi jar el día y la hora que se inician losefectos con relación a la cobertura del asegurador,pero sí exigirse que sean determinables.Con la misma consideración tenida en cuentapara la desestimación del motivo primero, y desdela exposición doctrinal conocida y consolidada, alhaber declarado probado la sentencia recurrida lascircunstancias sobre el transcurso de las enfermedadesde las demandantes producidas dentro dela vigencia de la póliza, procede también la deses-66

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