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Revista nº 18, 2º trimestre año 2006 (PDF 6 Mb) - Asociación ...

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jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaen antebrazo, siendo tratada y dada de alta el 16de marzo de 1995 y trasladada al Hospital Centralde Asturias, en cuyo Servicio de Cirugía Plástica hasido objeto de múltiples operaciones, considerandoque se ha producido un retraso en el diagnósticode la infección por anaerobios, pese a existir unaclínica llamativa de los mismos, por lo que solicitala indemnización de los daños y perjuicios sufridospor tal actuación negligente en la cuantía legalmenteprocedente de acuerdo con el art. 141.2 de laLey 30/1992.Ante la desestimación presunta de dicha reclamacióninterpuso recurso contencioso administrativo,en el que recayó la sentencia de la correspondienteSala de la Audiencia Nacional de 24 deoctubre de 2001, cuyo fallo se ha reproducido antes,en la que se indica que la actora basa sus pretensiones,“en síntesis, en que sufrió una infecciónde la herida quirúrgica, secundaria a la intervenciónpor fractura luxación en la parte inferior del radioderecho. Como consecuencia de la infección sufrióuna gangrena gaseosa con múltiples secuelas y elorigen está en que la fractura se produjo al caer enuna zona rural, próxima a cuadras, de forma quesolo se tuvo en cuenta la fractura pese a que sequejaba de dolor en el brazo tras la operación y enlos dedos, que tenía hinchados, sin que se le administrasevacuna alguna. Entiende que hubo retrasoen el diagnóstico de la infección por anaerobios.”Señala la sentencia como hechos: “Que segúnel Expediente administrativo, el 4 de marzo 1995la demandante fue intervenida en el Hospital « SanAgustín » pues presentaba esa fractura cuya reducciónse intentó mediante manipulación e inmovilizacióncon yeso. Al no lograrse, se intervino quirúrgicamentemediante osteosíntesis con placa, seistornillos y aguja Kirschner; se dice también quepresentaba en la cara palmar de la muñeca una«mínima erosión superfi cial» (fol.84) que se lavócon suero e Hibiscrub y se desinfectó con alcoholyodado. Que el siguiente día 6 presentaba paresiasa nivel del pulgar --que ya tenía antes de la intervención--y a las 1’45 horas presentaba dolores, dedosbien perfundidos, calientes, algo edematizados ydifi cultad para su extensión completa. El día 7 presentabamano infl amada y el día 8 se manifi esta lainfección que se identifi ca con la gangrena gaseosa(secreción purulenta, hedor), ante lo cual se leadministran antibióticos, se toman muestras y sehacen curas, siendo derivada al Hospital « Marquésde Valdecilla”.El Tribunal a quo considera vital la pericialpracticada a instancia de la demandada y la valoraseñalando que “en su informe, el perito plantea lanecesidad de instaurar el tratamiento antibióticopreventivo a tenor del lugar en donde cayó la actora.Como se ha dicho, que cayese en ese lugar-- zona rural y próxima a establos-- es algo que solose deduce de la demanda; pero aunque no se dudasede esto, en su informe el perito no se pronunciasobre el alcance de lo que se describe como « mínimaerosión superfi cial » , merecedora de un lavadocon suero e Hibiscrub y desinfección con alcoholyodado; levedad que debe conjugarse con el datode que la fractura no fuese abierta. Que en cuantoa la tardanza a la hora de advertir la infección, elperito tampoco se pronuncia sobre si el dolor enel pulgar, dedos edematizados, mano infl amada,difi cultad en la extensión y el dolor en el brazo eraun panorama secundario a una operación importanteen el miembro o más bien síntoma cierto o,al menos, sospechoso de un proceso gangrenoso.Tampoco se valoran técnicamente la explicacionesdel Jefe del Servicio de Traumatología (fol 85) respectodel tratamiento del edema de los dedos, nide que al tercer día aparece la fi ebre, fi ebre que noapareció en el postoperatorio (fol.84)”.Añade que a la vista de la bibliografía que obraen el expediente, tampoco en la pericial se ha descartadopara el caso de autos otra posible etiologíade la gangrena gaseosa, y concluye que valorandosu pericia con las reglas de la sana crítica, no hallevado al ánimo de la Sala la convicción de la relaciónde causalidad en el sentido antes apuntado, loque conduce a la desestimación de la demanda.58

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