jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaen antebrazo, siendo tratada y dada de alta el 16de marzo de 1995 y trasladada al Hospital Centralde Asturias, en cuyo Servicio de Cirugía Plástica hasido objeto de múltiples operaciones, considerandoque se ha producido un retraso en el diagnósticode la infección por anaerobios, pese a existir unaclínica llamativa de los mismos, por lo que solicitala indemnización de los daños y perjuicios sufridospor tal actuación negligente en la cuantía legalmenteprocedente de acuerdo con el art. 141.2 de laLey 30/1992.Ante la desestimación presunta de dicha reclamacióninterpuso recurso contencioso administrativo,en el que recayó la sentencia de la correspondienteSala de la Audiencia Nacional de 24 deoctubre de 2001, cuyo fallo se ha reproducido antes,en la que se indica que la actora basa sus pretensiones,“en síntesis, en que sufrió una infecciónde la herida quirúrgica, secundaria a la intervenciónpor fractura luxación en la parte inferior del radioderecho. Como consecuencia de la infección sufrióuna gangrena gaseosa con múltiples secuelas y elorigen está en que la fractura se produjo al caer enuna zona rural, próxima a cuadras, de forma quesolo se tuvo en cuenta la fractura pese a que sequejaba de dolor en el brazo tras la operación y enlos dedos, que tenía hinchados, sin que se le administrasevacuna alguna. Entiende que hubo retrasoen el diagnóstico de la infección por anaerobios.”Señala la sentencia como hechos: “Que segúnel Expediente administrativo, el 4 de marzo 1995la demandante fue intervenida en el Hospital « SanAgustín » pues presentaba esa fractura cuya reducciónse intentó mediante manipulación e inmovilizacióncon yeso. Al no lograrse, se intervino quirúrgicamentemediante osteosíntesis con placa, seistornillos y aguja Kirschner; se dice también quepresentaba en la cara palmar de la muñeca una«mínima erosión superfi cial» (fol.84) que se lavócon suero e Hibiscrub y se desinfectó con alcoholyodado. Que el siguiente día 6 presentaba paresiasa nivel del pulgar --que ya tenía antes de la intervención--y a las 1’45 horas presentaba dolores, dedosbien perfundidos, calientes, algo edematizados ydifi cultad para su extensión completa. El día 7 presentabamano infl amada y el día 8 se manifi esta lainfección que se identifi ca con la gangrena gaseosa(secreción purulenta, hedor), ante lo cual se leadministran antibióticos, se toman muestras y sehacen curas, siendo derivada al Hospital « Marquésde Valdecilla”.El Tribunal a quo considera vital la pericialpracticada a instancia de la demandada y la valoraseñalando que “en su informe, el perito plantea lanecesidad de instaurar el tratamiento antibióticopreventivo a tenor del lugar en donde cayó la actora.Como se ha dicho, que cayese en ese lugar-- zona rural y próxima a establos-- es algo que solose deduce de la demanda; pero aunque no se dudasede esto, en su informe el perito no se pronunciasobre el alcance de lo que se describe como « mínimaerosión superfi cial » , merecedora de un lavadocon suero e Hibiscrub y desinfección con alcoholyodado; levedad que debe conjugarse con el datode que la fractura no fuese abierta. Que en cuantoa la tardanza a la hora de advertir la infección, elperito tampoco se pronuncia sobre si el dolor enel pulgar, dedos edematizados, mano infl amada,difi cultad en la extensión y el dolor en el brazo eraun panorama secundario a una operación importanteen el miembro o más bien síntoma cierto o,al menos, sospechoso de un proceso gangrenoso.Tampoco se valoran técnicamente la explicacionesdel Jefe del Servicio de Traumatología (fol 85) respectodel tratamiento del edema de los dedos, nide que al tercer día aparece la fi ebre, fi ebre que noapareció en el postoperatorio (fol.84)”.Añade que a la vista de la bibliografía que obraen el expediente, tampoco en la pericial se ha descartadopara el caso de autos otra posible etiologíade la gangrena gaseosa, y concluye que valorandosu pericia con las reglas de la sana crítica, no hallevado al ánimo de la Sala la convicción de la relaciónde causalidad en el sentido antes apuntado, loque conduce a la desestimación de la demanda.58
<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaSEGUNDO.- No conforme con dicha sentenciase interpone por la interesada este recurso decasación, en cuyo primer motivo, que como todoslos demás ha de entenderse formulado al amparodel art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denunciala infracción de los arts. 632 y 659 de laL.E.C. de <strong>18</strong>80 aplicable al caso, alegando la motivacióninsufi ciente de la valoración de la prueba,omitiendo multitud de extremos fácticos, debidamenteacreditados en autos, así como conclusionestécnicas contenidas en los informes médicosaportados y en la prueba pericial, que ponen demanifi esto la relación de causalidad, y se refi ere alinforme de 3 de mayo de 1995 suscrito por el Dr.Carlos Jesús que manifi esta que “mostraba a nivelde cara palmar de muñeca mínima erosión superfi -cial”, las declaraciones de testigos que confi rmanque la paciente desde su ingreso presentaba unaherida en brazo derecho y que la caída se produjoen zona rural próxima a cuadras de animales, loque se refl eja en los informes del Dr. Alvaro y elperito Dr. Héctor. Que de las hojas del curso clínicoy la historia clínica se deduce que ya en los días 6,7 y 8 se quejaba de molestias en el dedo pulgar,dolor en los dedos que están edematizados, manoinfl amada, y no se le cura hasta el cuarto día, el8 de marzo. Refi ere el informe Don. Alvaro en elque se indica que en la evolución postoperatoriase produce una infección de la herida quirúrgica,que existe retraso en el diagnóstico de la infeccióny que si se hubiera abierto la herida en los dosdías siguientes a la intervención se hubiera podidoevitar la situación. Analiza igualmente el informe delperito judicial Don. Héctor, que señala que no secontroló de visu la herida, no se curó hasta el día 8de marzo, no se utilizó antibioterapia preventiva, alprincipio se pensó que la infección no era importante,no se curó hasta el cuarto día y se le administraantibiótico sin conocer el resultado bacteriológico,una intervención quirúrgica traumática como consecuenciade una caída en una zona con alto riesgode contaminación y con erosión en la piel, debetener desde el primer momento una cobertura antibióticapreventiva, lo que no se dio en este caso, eldiagnóstico y tratamiento de la gangrena gaseosa,debe ser muy urgente, su tratamiento inmediato,en los primeros días del postoperatorio, a pesar dela infección, no se hizo cobertura antibiótica preventiva.Por todo ello considera que la valoración delos medios probatorios realizada por el Juzgadorde instancia es parcial, incompleta, insufi ciente ylleva a resultados arbitrarios o irrazonables e infringelas normas sobre la prueba y reglas de lasana crítica, pues olvida elementos fácticos y probatoriosfundamentales que ponen de manifi esto laexistencia de “responsabilidad˝ patrimonial y elnexo causal entre al actuar de Administración y elresultado dañoso.En el segundo motivo de casación se invocala infracción del art. 106.2 de la Constitución y losarts. 139 y 141 de la Ley 30/92 y la jurisprudenciaaplicable, alegando, tras reiterar la realidad delos hechos en los términos antes indicados, queno consta acreditada fuerza mayor excluyente quehaga necesario e inevitable el daño causado, puesla Administración no ha acreditado que actuó condiligencia en la prestación del servicio y tampocoque la infección fuera una consecuencia inevitablede la operación, por lo que debe ser califi cado eldaño como antijurídico, no existiendo por parte dela recurrente el deber jurídico de soportarlo, por loque debió considerarse acreditada la relación decausalidad, valorando los daños y estableciendo lacorrespondiente indemnización.En el tercer motivo de casación se denunciala infracción de los arts. 1,25,26 y 28 de la Ley26/84, de 19 de julio, de Consumidores y Usuarios,alegando el defi ciente funcionamiento del servicio.TERCERO.- En el primer motivo de este recursose viene a cuestionar la valoración de la pruebaefectuada en la sentencia de instancia, a cuyo efectoy como señala la sentencia de 2 de septiembrede 2003, ha de tenerse en cuenta que la fi jación delos hechos constituye competencia exclusiva delTribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a laapreciación de la prueba hecha por éste, salvo quese alegue el quebrantamiento de las formas esencialesdel juicio en relación con la proposición o lapráctica de prueba, la incongruencia o falta de motivaciónde la sentencia; se invoque oportunamentecomo infringida una norma que deba ser observadaen la valoración de la prueba ya se trate de las normasque afectan a la efi cacia de un concreto medioprobatorio, o de las reglas que disciplinan la cargade la prueba o la formulación de presunciones;o, fi nalmente, se alegue que el resultado de éstaes arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad,pues en este caso debería estimarse infringido elprincipio del ordenamiento que obliga al juzgadora apreciar la prueba sujetándose a las reglas de lasana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembrede 1999).jurisprudencia59