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Revista nº 18, 2º trimestre año 2006 (PDF 6 Mb) - Asociación ...

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<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaentre la empresa promotora y la contratista (SSTSde 4 de enero de 1982 [RJ 1982, 178] y 8 demayo de 1999 [RJ 1999, 3101]). Este concepto dedependencia, en contra de lo que parece defenderla parte recurrente, no es de carácter estricto, nise limita al ámbito jurídico-formal ni a las relacionesde naturaleza laboral, sino que requiere unainterpretación amplia, en la que suele ser decisivala apreciación de un elemento del control, vigilanciay dirección de las labores encargadas. No seconsidera, pues, contratista independiente, comoha subrayado la doctrina científi ca, a quien actúeformalmente como autónomo si, de hecho, estásujeto al control del demandado o se encuentra incardinadoen su organización.Cabe, pues, incorporar al vínculo de responsabilidadextracontractual a la empresa comitenteen aquellos supuestos en los cuales se demuestrela existencia de culpa in eligendo o culpa in vigilandoen la selección o respecto de la actuacióndel contratista, cuya concurrencia depende, en elprimer caso, de que las características de la empresacontratada para la realización de la obra nosean las adecuadas para las debidas garantías deseguridad, caso en el que podrá apreciarse la existenciade culpa in eligendo (que la más modernadoctrina y jurisprudencia consideran no como unaresponsabilidad por hecho de otro amparada en elartículo 1903 CC, sino como una responsabilidadderivada del artículo 1902 CC por incumplimientodel deber de diligencia en la selección del contratista:STS de <strong>18</strong> de julio de 2005 [RJ 2005, 9251]),o, en el segundo caso, de que el contratista noactúe con carácter autónomo, sino sometido a lavigilancia, dirección o intervención en su actividadpor parte de la empresa promotora, caso en el queconcurrirá culpa in vigilando si se omiten las debidasmedidas de seguridad y, como consecuenciade ello, en virtud de la concurrencia de un nexocausal entre ambos elementos, se produce el resultadodañoso.En resolución, y respecto de este segundocaso, que interesa particularmente para examinarel motivo de casación planteado, como declaranlas SSTS de 9 de julio de 1994 (RJ 1994, 6302) ,11 de junio de 1998 (RJ 1998, 4678) , <strong>18</strong> de marzode 2000 (RJ 2000, 20<strong>18</strong>) , 29 de septiembrede 2000 (RJ 2000, 7519) y 12 de marzo de 2001(RJ 2001, 3976) , cuando se trata de contratosentre empresas no determinantes de relaciones desubordinación entre ellas no resulta aplicable el artículo1903 CC, salvo en aquellos casos en los queel comitente se reserva funciones de vigilancia y decontrol. En estos casos, en efecto, se aprecia porla jurisprudencia que entre el contratista (o subcontratista)y su comitente ha existido dependencia, deforma que aquél no es autónomo cuando el dueñode la obra se ha reservado la vigilancia o la participaciónen los trabajos encargados al subcontratista(SSTS de 20 de diciembre de 1996 [RJ 1996,9197] , 25 de mayo de 1999 [RJ 1999, 4584] , 12de marzo de 2001 [RJ 2001, 3976] , 16 de mayode 2003 [RJ 2003, 4756] , 22 de julio de 2003[RJ 2003, 5852] , entre muchas otras). El fundamentode ello radica en que sólo debe entenderseinexistente la relación de dependencia cuando elcontratista es una empresa autónoma en su organizacióny medios y asume de manera exclusiva suspropios riesgos.jurisprudenciaNormalmente, la jurisprudencia -al margen deque pueda apreciarse la ya expresada responsabilidaddirecta en el caso de culpa in eligendo- entiendeque resulta excluida la relación de dependencia, ycon ello la responsabilidad por hecho de otro, cuandoen el contrato celebrado entre el comitente y elcontratista se contiene una cláusula en virtud de lacual este último se hace cargo de la responsabilidadque puede dimanar de la causación del eventodañoso. Así se decide, entre las más recientes, enla STS <strong>18</strong> de julio de 2005 (RJ 2005, 9251) , quecuenta con un importante antecedente en la STS53

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