jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciatora del Opel. Tal testimonio, plenamente concordeen el atestado y en el juicio, debe ser tomado en suintegridad tanto en lo que incumbe a la maniobraantirreglamentaria de la citada conductora, comoen lo atinente al exceso de velocidad del motorista.Y si bien es cierto que en el cálculo de la velocidad,como bien dice el juez “a quo”, hay una apreciaciónsubjetiva sobre unas magnitudes variables, comola velocidad, en tanto que el arrancar con un semáforoen rojo es una mera percepción visual nosometida a cálculo técnico alguno, no debe desdeñarsela constatación de un hecho palmario comoes la velocidad excesiva en una antigua travesíarepleta de tráfi co urbano e interurbano. Ese comportamientoimprudente, con independencia de lafi jación exacta de la velocidad alcanzada, unida alas constataciones fácticas de los daños ocasionadosen los vehículos es lo que debe sin duda refl e-jarse en el reparto atributivo de responsabilidad,por cuanto aún estando probado que el accidenteno se hubiera producido de no haber infringido laseñal luminosa la conductora del mismo, no es menoscierto que los daños materiales y, sobre todo,físicos sufridos especialmente por el conductor dela motocicleta se hubieran aminorado de haber observadoel actor la velocidad indicada en la interseccióndonde se produjo el accidente.TERCERO.- El segundo motivo del recurso seciñó al tema de las indemnizaciones. Se muestradisconforme el recurrente con los días reconocidoscomo impeditivos en la recurrida, solicitando serevoque en este extremo la resolución de primerainstancia que fi ja en 13 días los hospitalarios y en277 los días impeditivos.Diversamente el recurrente sostiene que el juzgador“a quo” para llegar a tal conclusión se basaen el informe de la Sra. Médico Forense y no tieneen cuenta que tras el alta de la Médico Forense éltuvo que ser sometido a una intervención consecuenciadel cuadro clínico que le había quedadotras el accidente, siendo ajeno a él que por las listasde espera la intervención no tuviera lugar hastaDiciembre de 2.002, por lo que concluye que los 6meses transcurridos desde la referida alta hasta laintervención han de serle reconocidos como díasimpeditivos.Por tanto, postula que se fi jen en 13 días loshospitalarios y en 469 días los impeditivos.La Sala no comparte el razonamiento que sevierte en el escrito del recurso y ello a la vista delinforme de la Sra. Médico Forense y de las explicacionesdadas por la misma en el acto del juiciooral, pues, como aquélla manifestó, la decisión deoperarse o no corresponde al paciente, en estecaso la operación consistía en la extracción deuna pequeña esquirla ósea en la muñeca y tanto elperíodo hospitalario por esa intervención como elpreciso para la recuperación de la misma son computadosen la recurrida, no pudiendo imputárselea la contraparte el tiempo que transcurre desdeque una secuela se estabiliza hasta que se efectúala operación, pues, como señala el juzgador, enla fecha en la que la Forense dio el alta se habíaterminado el tratamiento, computándose de nuevocon la intervención que se realizó el tiempo de curación.Igualmente discrepa el recurrente de la cantidadque se le concede en la recurrida por la incapacidadpermanente total para su trabajo habitual.Alega el apelante que se ha valorado tal incapacidaden la cantidad mínima fi jada en el baremo yalega que lo razonable sería fi jar el importe del factorde corrección al alza por lesiones permanentestotales en su grado máximo o, subsidiariamente, laindemnización debía cifrarse “en la mitad superiorentre el límite mínimo y máximo establecido pordicho concepto”.La Sala de nuevo comparte los razonamientosque se vierten en la recurrida, pues si bien escierto que el actor cuando ocurrió el accidente tenía39 años, siendo su profesión la de camionero,actividad para la que fue declarado afecto a unaincapacidad permanente total, no puede soslayarseque posteriormente y actualmente es titular deuna licencia de taxi que conduce él, no habiendorebatido en el recurso la afi rmación que se hace enla recurrida de que además ayuda a su mujer en elnegocio de hostelería que ésta regenta.CUARTO.- En cuanto a la impugnación deDoña Sonia, la misma se centró en el tema de losintereses del artículo 20 de la Ley de Contrato deSeguro. Sostiene la impugnante que si bien ella nodemandó a la aseguradora del actor Liberty, aquélsolicitó ante la reconvención de la demandada quesu aseguradora fuera llamada, lo que así se hizopersonándose la misma a los efectos del artículo13 de la LEC. Y siendo ello así, estima la Sala quela impugnación debe ser acogida pues, según elcitado precepto, el que interviene al amparo de eseprecepto se convierte en parte, y como tal parte86
<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaFallodemandada la tuvo el juzgador “a quo” en el autode fecha 19-01-05 (folio 519).En consecuencia, procede extender la condenaque se hace en la recurrida respecto de DonJuan Pedro a la Aseguradora Liberty, imponiéndolea ésta los intereses del artículo 20 de la Ley deContrato de Seguro desde la fecha del siniestro.QUINTO.- Se imponen las costas del recursoa la parte apelante, no procediendo hacer expresadeclaración de las costas de la impugnación -artículo398 de la LEC-.Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente.Desestimar el recurso de apelación interpuesto porDon Juan Pedro y acoger la impugnación formuladapor Doña Sonia frente a la Sentencia dictada en fechaveintidós de Noviembre de dos mil cinco por elSr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número2 de Pola de Lena, en los autos de los que dimanael presente rollo, que se REVOCA en el único extremode condenar solidariamente a Don Juan Pedroy Liberty Insurance, Cía de Seguros y Reaseguros,S.A. en la cantidad fi jada en la recurrida, suma quedevengará respecto a la aseguradora el interés delartículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desdela fecha del siniestro.Se confi rma el resto de pronunciamientos dela recurridaSe imponen las costas del recurso al apelante.No procede hacer expresa declaración encuanto a las costas de la impugnación.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos,mandamos y fi rmamos.jurisprudenciaComentario:Raquel Ruiz GarcíaAbogadaSe trata este de un supuesto en el que alanalizarse la responsabilidad en un accidentede circulación se viene a estableceren la sentencia una concurrencia de culpas,determinándose que aún habiendo quedadoprobada la responsabilidad en el siniestro porparte de la conductora del vehículo, al no haberobedecido a la señal luminosa que le obligabaa detener el mismo, no se le atribuye la responsabilidadcompleta del accidente, distribuyendoel porcentaje en un 80% para ésta y un 20%para el conductor de la motocicleta, por estimarseque de haber observado la velocidad a laque venía obligado a circular en la intersección,se habrían aminorado los daños materiales yfísicos que sufrió como consecuencia del ac-cidente, por lo que procede tal reducción en laresponsabilidad de la conductora del vehículo alhaber intervenido la víctima en el hecho dañoso,mediado esa concurrencia de culpas en la faseinicial del accidente.De este modo cuando concurre, comosucede en el presente caso, la culpa del agentey del perjudicado o victima, los Tribunales debende moderar la responsabilidad del primeroy reducir en proporción su deber de indemnización,repartiendo el daño con el perjudicado,concurrencia que es aplicable aunque no hayasido solicitada por el demandado y que se produciráal efectuar la liquidación de las consecuenciasdel evento dañoso en el que ha concu-87