12.07.2015 Views

Revista nº 18, 2º trimestre año 2006 (PDF 6 Mb) - Asociación ...

Revista nº 18, 2º trimestre año 2006 (PDF 6 Mb) - Asociación ...

Revista nº 18, 2º trimestre año 2006 (PDF 6 Mb) - Asociación ...

SHOW MORE
SHOW LESS
  • No tags were found...

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

jurisprudencia<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciapostura, y Burgos Sección 3ª 5-9-2001, ValladolidSección 1ª 1-10-2001 y La Coruña Sección 1ª 19-11-2002, respecto de la segunda).Sobre la cuestión que se plantea a la decisiónde la Sala con el presente recurso, aun reconociendoque la citada cuestión no es pacifi ca en el ámbitojudicial ni doctrinal, se inclina por la primera de lasposturas ya explicitada por esta misma Audiencia,sección 3ª, en sentencia de fecha <strong>18</strong>-11-2002. Seopta así por la no minoración de la cantidad fi jadaen el baremo en los supuestos de existencia de unsolo progenitor al no contemplarse en el mismo lareducción de la indemnización fi jada genéricamentepara tal categoría de parientes en los supuestosen que el sobreviviente sea un solo progenitor, porlo que no puede aceptarse la drástica reducciónde la indemnización que para esta contingencia defallecimiento y grupo de parientes supone la interpretaciónrestrictiva seguida en este caso por laparte apelante. No ya solo porque donde la ley nodistingue no cabe distinguir, sino porque ademástal interpretación restrictiva no es acorde en estecaso con los propias previsiones del Baremo si setiene en cuenta que el mismo, cuando prevé que laindemnización que se fi ja para cada uno de los gruposexcluyentes de parientes que contempla, seatribuya a una sola persona, así lo específi ca, casopor ejemplo de víctima con hijos a que se refi ere elGrupo IV, o hermanos a que se refi ere el Grupo V,de ahí que en el caso de los padres, haya de estimarseque sino se distingue ello lo es porque debereconocerse al sobreviviente el total importe de laindemnización.Interpretación la citada que resulta ratifi cadasi se toma en consideración el Baremo, en la totalidadde su contexto, teniendo en cuenta que lapropugnada por la parte apelante conduce a consecuenciastan ilógicas, desde el punto de vistade la indemnización del daño moral, como que seotorgaría una mayor indemnización a hermanos,cuando no existan otros familiares a los que se dapreferencia en el Baremo, que al progenitor superviviente.No puede fundarse la oposición a dicha interpretaciónen la llamada o nota aclaratoria (5) a piede página y en relación al concepto “Padres”, queaparece en dicho Grupo IV, que en el caso de queconcurriere uno que conviviera y otro que no convivieracon la víctima, se asignará a cada uno el 50por 100 de la cuantía que fi gura en su respectivoconcepto, por cuanto que lo único que cabe deducirde dicha previsión es solo la distribución delmontante indemnizatorio entre los dos progenitoresque sobreviven al hijo muerto, pero nada más,sin que sea dable inferir de ello que en el supuesto,como el de autos, en que solo existe uno de lospadres de la víctima solo le corresponda la mitadde la indemnización, ya que la norma habla con elgenérico “padres”, que abarca tanto al padre comoa la madre, de modo que no habiendo matizado sila indemnización corresponde a “ambos padres”,ha de entenderse que tanto es a los dos como acualquiera de ellos que sobreviva al hijo fallecido.Por ello viviendo uno solo de los progenitores,en concreto la actora, ésta ha de percibir la totalindemnización fi jada genéricamente para tal categoríade parientes en el Baremo sin que ello puedaestimarse pugne en absoluto con el carácter personaldel daño moral, dado que en defi nitiva estees aun mayor si cabe en estos casos al tener quesoportar el enorme sufrimiento que la perdida deun hijo supone sin el apoyo del otro progenitor.Tampoco es argumento que se protegan situacionesanteriores al fallecimiento del otro progenitor.Se protegen situaciones no anteriores sinoposteriores a dicho fallecimiento por cuando al serel mismo a la par que el del hijo, el baremo tratade resarcir los daños provocados por el luctuosoaccidente. En este caso la parte recurrente ni siquieraduda acerca de cual de los dos ha fallecidoprimero, padre o hijo , sino que estima el fallecimientoa la vez. Pero aún cuando lo contradijera,salvo prueba en contrario, se presume que hanmuerto al mismo tiempo y no tiene lugar al transmisiónde derechos, tal y como recoge el art. 33CC. De forma que tampoco resulta real la hipótesisseñalada al fi nal del primer motivo de impugnaciónpor cuanto el padre fallecido a la vez que el hijoningún derecho económico adquiere por la muertede éste ni vicebersa.No podemos obviar, aún cuando no conformeJurisprudencia civil, la STS 11 marzo 2003, de laSala Segunda, con cita del acuerdo de la Sala Generalde 14-2-2002, reseñada acertadamente porla sentencia impugnada, en la que se establece elcriterio interpretativo seguido en la presente resolución.SEGUNDO.- Se cuestiona también por el Consorciode Compensación de Seguros el devengode intereses a que ha sido condenado en la instancia.80

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!