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Revista nº 18, 2º trimestre año 2006 (PDF 6 Mb) - Asociación ...

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doctrina<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinaPero los dos coches continuaban en el taller deFigueras a la espera de que alguien se retratara.Hasta aquí, nada nos debe extrañar: el mecánicono hacía más que ejercitar el derecho de retenciónque asiste a todo el que ejecuta una obraen cosa mueble ajena para retenerla en su poder,retrasando la devolución hasta que no se le paguela deuda en cuestión. Pero el problema es que unafi gura tan elemental como es esta garantía con laque cuenta el mecánico de nuestro ejemplo, querige en el Código civil español como en cualquierCódigo civil del mundo, y que funciona de esa maneradesde que los romanos la inventaron (“meliusest possidere quam in personam experiri”: “mejores retener que tener que pedir”)... no funcionaen Cataluña de la misma manera: desde que enaquella Comunidad Autónoma se legislara sobreel particular primero con la Ley 22/1991, de 29de noviembre, de garantías posesorias sobre cosamueble y después con la Ley 19/2002, de 5 dejulio, de derechos reales de garantía (que derogaa la anterior), el mecánico a quien no le pagan elarreglo podrá provocar que el automóvil se vendaen subasta notarial para cobrarse con lo que seobtenga de la venta. En defi nitiva, allí sucede máso menos igual que si se tratara de una prenda. Bastaahora con que haya transcurrido un mes desdeque se comunicara fehacientemente al deudor lanotifi cación de retener.Imagino que mi amable lector que haya llegadohasta aquí pensará que al pobre Ambrosio no lesería de aplicación la ley catalana. Imagino tambiénque Ambrosio lo pensaría también. Pero se equivocan,tanto el lector como Ambrosio: con arreglo alo que dispone el artículo 10.5 del Código civil, lasobligaciones contractuales, cuando las partes nose sometieron expresamente a ninguna normativaconcreta, si no hay ley común a las dos ni residenciahabitual común, se han de regir por la ley dellugar de celebración del contrato. En este caso,obviamente, es la ley catalana. Y para quien pienseque no es ésta una cuestión que se deba regirpor el art. 10.5, sino por el 10.1 (normas sobrederechos reales), la solución será la misma: a losbienes muebles se les ha de aplicar la ley del lugaren el que se hallen.3. …aunque no tan futurista. El quindenioinconstitucional.Pero que nadie piense que el haber situado enel próximo verano esta “fábula de Ambrosio” sedebe a que estas respuestas del Derecho civil catalánserán producto de la aprobación inminente delnuevo Estatuto de Autonomía. Llevamos asistiendodesde hace quince años al panorama de unas leyesde Derecho civil catalán que en no pocas ocasionesse han promulgado en abierta contradiccióncon la Constitución, sin que ningún Gobierno deningún signo haya querido interponer recurso de inconstitucionalidadcontra las mismas en las épocasen las que las mayorías parlamentarias que amparabanel statu quo no eran mayorías absolutas.Hasta se dio alguna circunstancia que no es meramenteanecdótica, como sucede con el recurso2099/2003 interpuesto el 10 de abril de 2003 porel Gobierno del Partido Popular contra la PrimeraLey del Código civil de Cataluña, que fue retiradopor el Gobierno del PSOE pocos meses despuésde llegar al poder: exactamente, el 3 de septiembrede 2004 (así se lee en el Auto 421/2004, de3 de noviembre, del TC; en idénticos términos, elAuto 454/2004, de 16 de noviembre, por el que elGobierno desistía en relación con el recurso planteadopor el Gobierno anterior contra la Ley de 31de diciembre, de la accesión y de la ocupación).Mientras tanto, el artículo 149.1.8ª de la Constituciónreserva al Estado la competencia sobre lalegislación civil, admitiendo, no obstante, que lasComunidades Autónomas en las que existieran sectoresde Derecho civil propio ––el llamado Derechoforal––, pudieran legislar sobre los mismos para llevara cabo su “conservación, modifi cación y desarrollo”.A pesar de las críticas, numerosas y merecidas,que ha merecido un precepto que es verdaderamentetortuoso y de difícil entendimiento, unacosa estaba clara: allí donde hubiera Derecho civilpropio (señaladamente, Aragón, Navarra, Cataluña,Islas Baleares, Galicia y algún territorio de Vizcayay Alava ––ninguna de las tres capitales vascas yninguna zona de Guipúzcoa, por cierto––), y en lasmaterias sobre las que se diese esa circunstancia,el Estado no puede entrar a legislar. Pero siempre,se entiende, que se trate de materias en las queprecisamente existiera peculiaridad ––hé ahí eldato sobre el que no ha habido acuerdo entre losespecialistas––. Naturalmente que en Cataluña oen Aragón hubo desde hace siglos normas diferentesa las castellanas en materias importantes delDerecho civil. Naturalmente que en Cataluña, si losque se quieren casar no estipulan un régimen económicomatrimonial que haya de regir su economíafamiliar, ésta se gobernará por el de separación debienes, bien distinto al común y no siempre enternecedorcontigo, pan y cebolla de los gananciales.12

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