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Revista nº 18, 2º trimestre año 2006 (PDF 6 Mb) - Asociación ...

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<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaart. 76, lo que le lleva a concluir que el apartadoI.2 del riesgo noveno, transcrito en líneas precedentes,supone una ampliación para los ocupantesde lo dispuesto en el art. 76.a) para el asegurado“pero sin que ello suponga sin más reconocer atodos los ocupantes del vehículo el derecho a la libreelección de Abogado y Procurador ...” sino queen el caso de aquéllos el seguro cubre los gastosgenerados en el procedimiento cuando la defensase asume por la propia aseguradora.Diversamente la recurrente sostiene que loasumido en el contrato respecto a la defensa jurídicaes una obligación de dar -cubrir gastos- yno una prestación de hacer -procurar la defensay representación mediante profesionales designadospor la aseguradora-. Asimismo se argumentaque si bien es cierto que el art. 76 de la L.C.S. entodos sus apartados se refi ere exclusivamente alasegurado, no se puede soslayar que en el presentecaso en el condicionado relativo a la defensajurídica se hace referencia a otra personas distintasde aquél, lo que permite concluir que a estosefectos la condición de asegurado se predica detodos los titulares del derecho de defensa jurídicay no únicamente del así nombrado.Argumentación esta que la Sala comparte,toda vez que otorgando el condicionado la coberturade la defensa jurídica a todas las personas a quese hace referencia en el apartado I.2 transcrito enel fundamento jurídico anterior, aunque posteriormente,al referirse al derecho de libre elección deAbogado y Procurador la cláusula I.2 a), se alude literalmenteal asegurado, ello no debe conducirnosa excluir de tal derecho a quienes estando amparadospor el seguro de defensa jurídica no reúnanla condición de asegurado y ello pues tal exclusiónno fi gura en ningún momento en el documento yademás el derecho de libre elección de Abogado yProcurador para el asegurado se vincula en el condicionadogeneral al art 74 de la L.C.S., preceptoque como es sabido establece que, salvo pacto encontrario, el asegurador en el seguro de responsabilidadcivil asume la dirección jurídica frente al perjudicado,pero en el presente caso no se trata dela aplicación del citado art. 74 sino del 76, y comoseñala la sentencia citada por la parte apelante dela Sección 7ª de esta Audiencia Provincial de fecha19-02-04, en un supuesto análogo al de autos: “Elclausulado transcrito para nada se refi ere al “asegurado”sino a otros sujetos concretos a quienesextiende la cobertura del seguro de defensa jurídicacontratado.Como es usual las Condiciones Generales comienzandescribiendo las posibles fi guras intervinientesen el contrato de seguro (Art. 8 LCS) distinguiendoal tomador del seguro, del asegurado,que es (así se dice) la persona que tiene un interéseconómico sobre el bien objeto de seguro, y delbenefi ciario que es aquél llamado a percibir los capitaleso ventas aseguradas.De otro lado, explica la doctrina cuando analiza elcontrato de seguro de defensa jurídica, que en estetipo de seguros destaca la variedad de elementospersonales según sus diversas modalidades y comoéstas identifi can de maneras notablemente diversasa quienes son sus asegurados y así cabe diferenciarsituaciones como en los seguros de defensa jurídicagenérica en que, junto al tomador, suele señalarsecomo asegurado al cónyuge o pareja de hecho, a losascendientes que convivan con aquél o a sus hijos;en la defensa profesional se suele considerar asegurados,también, a los asalariados del tomador, enlas del hogar a quienes conviven habitualmente enla vivienda, en las de comunidades de propietariosde bienes inmuebles urbanos, la condición de aseguradose suele extender a la propia Comunidad, suPresidente, miembros de la junta rectora y al administradory así podíamos continuar y todo se dice parailustrar sobre que, en este tipo de seguros, como yase dijo, se identifi ca de forma muy diversa quienesson asegurados y que no debe de confundirse la fi guradel Tomador del seguro con la del asegurado.Esto así y como quiera que la actora era ocupantedel vehículo asegurado y siniestrado y a ellaextiende el condicionado el ámbito personal de coberturadel riesgo contratado no se puede acogerla tesis de la resolución recurrida”.A lo anteriormente expuesto aún hemos deañadir que en el caso de autos en varias ocasionesse puso en conocimiento de la aseguradora quela defensa de la ocupante la llevaba un Letrado desu libre elección sin que aquélla opusiera objeciónalguna, siendo contrario a un elemental principio debuena fe que si entendía que la ocupante carecíade la libre elección de defensa no lo pusiera enconocimiento de la misma, máxime a la vista de laimportante cuantía del proceso instado por aquéllapara reclamar a la aseguradora del otro vehículolos daños y perjuicios que entendía le habían sidoirrogados en el accidente.En lo tocante a la existencia o no de un límiteen la cuantía del gasto, el condicionado general, enjurisprudencia91

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