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Revista nº 18, 2º trimestre año 2006 (PDF 6 Mb) - Asociación ...

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doctrina<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinaA juicio de STRUCH 68 , la efectividad de estanorma, comparada con la del número primero delpropio artículo 20, es nula. Así, afi rma que el hechode que una sociedad no haya inscrito en el RegistroMercantil su extinción no conlleva ningún perjuiciopara los socios de la misma o, incluso, para sus administradoreso liquidadores. De hecho, en Españaes frecuente la existencia de sociedades inactivascuya disolución o liquidación no se ha inscrito enel Registro Mercantil, ahora bien, siempre que noexista causa de extinción de la Sociedad, en cuyocaso la responsabilidad que podría derivar para losadministradores es clara en la Ley.Por otro lado, recuerda que, los promotoresindividuales, en la mayoría de las ocasiones no seencuentran inscritos, ya que como se establece enel propio art. 19 del Código de Comercio, la inscripciónes potestativa.Otra de las difi cultades subrayadas por el citadoautor, es que es muy difícil que el RegistradorMercantil pueda comprobar la concurrencia de losrequisitos que exige la Ley para proceder al cierrede la hoja abierta a cada promotor individual o parala inscripción de la extinción de la sociedad promotora.La Ley señala, que esta exigencia, se mantendrámientras no hayan transcurrido los plazos deprescripción de las acciones reguladas en el artículo<strong>18</strong>. Resulta confuso cuál es el límite temporal queel legislador quiere establecer. Como ya se dijo, elplazo de prescripción de las acciones establecidasen la LOE es de dos años, comenzando a contarsedesde que se manifestaron los daños, si bien nodebe olvidarse que para que nazcan dichas accionesserá necesario que los daños se hayan producidodentro de los plazos fi jados en el artículo 17.Así pues, si interpretamos literalmente el precepto,obtendríamos como conclusión que únicamentese podrá inscribir en el Registro Mercantilel cierre de hoja y la extinción de la sociedad sinnecesidad de acreditar la constitución de las garantías,si hubieran transcurrido dos años desdela aparición de daños en el edifi cio. Esta interpretacióndaría lugar a una imposibilidad práctica deaplicación.Tampoco resulta satisfactoria una segunda interpretaciónpropuesta por algún sector doctrinal,cual es, que la referencia a la prescripción realizadapor el artículo 20, debe entenderse como referenciaal tiempo máximo posible en el que se admiteel ejercicio de las acciones que contempla la Ley.El problema se plantea en este caso, al dejar sinresolver el problema de la posible interrupción delplazo de prescripción de las acciones establecidasen la LOE y la forma de probar la fecha de la últimapromoción, pues el Registrador no podrá conocersi la edifi cación que le manifi estan, fue realmentela última que realizó la empresa o el promotor individual.7. El código técnico de la edificaciónEl 17 de marzo de <strong>2006</strong>, se aprueba el CódigoTécnico de la Edifi cación 69 , en adelante CTE, encargadode dar cumplimiento a los requisitos básicosde la edifi cación establecidos en la LOE, conel fi n de garantizar la seguridad de las personas,el bienestar de la sociedad, la sostenibilidad de laedifi cación y la protección del medio ambiente. Asíla LOE, en su disposición fi nal segunda, autorizabaal Gobierno para que, mediante Real Decreto,aprobara un Código Técnico de la Edifi cación enel que se establecieran las exigencias básicas quedeben cumplirse en los edifi cios, en relación conlos requisitos relativos a la seguridad y a la habitabilidad,enumerados en los apartados b) y c) delartículo 3.1.Indica la exposición de motivos, que la aprobacióndel Código supone la superación y modernizacióndel vigente marco normativo de la edifi -cación en España, regulado por el Real Decreto1650/1977, sobre normativa de la edifi cación, queestableció las Normas Básicas de la Edifi cación,como disposiciones de obligado cumplimiento en elproyecto y la ejecución de los edifi cios, creando ala vez un marco normativo homologable al existenteen los países más avanzados y armonizando lareglamentación nacional existente en la edifi cacióncon las disposiciones de la Unión Europea vigentesen esta materia.La necesidad de crear un órgano que, al tiempoque impulse el desarrollo y actualización perma-68ESTRUCH ESTRUCH, J.: “Las responsabilidades en la construcción: regímenes jurídicos y jurisprudencia”, Editorial Thomson, Cívitas, segundaedición.69Real Decreto 314/<strong>2006</strong>, de 17 de marzo, Edifi cios. Aprueba el Código Técnico de la Edifi cación. Publicado en el BOE de 28 de marzo de2.006, num. 74 (página 1<strong>18</strong>16).48

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