legislación<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y seguroUno. Los apartados 1 y 2 del artículo 6 quedanredactados del siguiente modo:«1. El Consorcio, en materia de riesgos extraordinarios,tendrá por objeto indemnizar, en la formaestablecida en este Estatuto Legal, en régimen decompensación, las pérdidas derivadas de acontecimientosextraordinarios acaecidos en España yque afecten a riesgos en ella situados.Igualmente, serán indemnizables por el Consorciolos daños personales derivados de acontecimientosextraordinarios acaecidos en el extranjerocuando el asegurado de la póliza tenga su residenciahabitual en España.A estos efectos, serán pérdidas los dañosdirectos en las personas y los bienes, así como,en los términos y con los límites que reglamentariamentese determinen, la pérdida de benefi cioscomo consecuencia de aquéllos. Se entenderá,igualmente en los términos que reglamentariamentese determinen, por acontecimientos extraordinarios:a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza:terremotos y maremotos, las inundacionesextraordinarias, las erupcionesvolcánicas, la tempestad ciclónica atípicay las caídas de cuerpos siderales y aerolitos.b) Los ocasionados violentamente comoconsecuencia de terrorismo, rebelión, sedición,motín y tumulto popular.d) En el caso de seguros de personas, cuandoel asegurado tenga su residencia habitualen España.e) En los demás casos, cuando el tomadordel seguro tenga su residencia habitual enEspaña o, si fuera una persona jurídica,tenga en España su domicilio social o lasucursal a que se refi ere el contrato».Dos. El artículo 7 queda redactado del siguientemodo:«Artículo 7. Ramos de seguro con recargo obligatorioa favor del Consorcio para el ejercicio desus funciones en acontecimientos extraordinarios.Para el cumplimiento por el Consorcio de sus funcionesen materia de compensación de pérdidas derivadasde acontecimientos extraordinarios, es obligatorioel recargo en su favor en los siguientes ramos:a) Por lo que se refi ere a los seguros de personas,el ramo de vida, en los contratosque garanticen exclusiva o principalmenteel riesgo de fallecimiento, incluidos losque prevean, además, indemnizacionespecuniarias por invalidez permanente oincapacidad temporal, en los términos ymodalidades que reglamentariamente sedeterminen; y el ramo de accidentes, enlos contratos que garanticen el riesgo defallecimiento o prevean indemnizacionespecuniarias por invalidez permanente o incapacidadtemporal.legislaciónc) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadaso de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridaden tiempo de paz.2. A los efectos exclusivamente de la coberturadel Consorcio, se entenderá por riesgos situadosen España los que afecten a:b) Por lo que se refi ere a seguros de cosas,los ramos de vehículos terrestres, vehículosferroviarios, incendio y elementos naturales,otros daños a los bienes y pérdidaspecuniarias diversas, así como las modalidadescombinadas de éstos, o cuando secontraten de forma complementaria.a) Los vehículos con matrícula española.b) Los bienes inmuebles situados en el territorionacional.c) Los bienes muebles que se encuentren enun inmueble situado en España, estén ono cubiertos por la misma póliza de seguro,excepto aquéllos que se encuentren entránsito comercial.Se entienden incluidas, en todo caso, e igualmenteen los términos que reglamentariamente sedeterminen, las pólizas de vida o accidentes quecubran los riesgos antes citados amparados enun plan de pensiones formulado conforme al TextoRefundido de la Ley de Regulación de los Planes yFondos de Pensiones, aprobado por el Real DecretoLegislativo 1/2002, de 29 de noviembre (RCL2002, 2909), así como las pólizas que cubran dañosa las instalaciones nucleares.112
<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurolegislaciónQuedan excluidas, en todo caso, las pólizasque cubran producciones agropecuarias susceptiblesde aseguramiento a través del sistema delos seguros agrarios combinados, por encontrarseprevistas en los planes que anualmente apruebael Gobierno, así como las pólizas que cubran losriesgos derivados del transporte de mercancías,de la construcción y montaje, y cualesquiera otraspólizas de ramos de seguros distintos a los enumeradosen las letras a) y b)».Tres. El apartado 1 del artículo 19 queda redactadodel siguiente modo:«1. La representación y defensa del Consorcioante los juzgados y tribunales corresponderá a losAbogados del Estado integrados en la AbogacíaGeneral del Estado-Dirección del Servicio Jurídicodel Estado, aunque también podrá ser ejercida porabogados colegiados en ejercicio que, a propuestadel Consorcio, sean habilitados como letrados sustitutospor parte de la Abogacía General del Estado-Direccióndel Servicio Jurídico del Estado paraactuar en el ámbito competencial que, conforme adicha propuesta, se establezca en la propia habilitación.La contratación de los servicios profesionalesde estos abogados colegiados se llevará a cabopor el Consorcio mediante la formalización de loscorrespondientes acuerdos, que tendrán siemprela consideración de contratos civiles de arrendamientode servicios.Sin perjuicio de lo anterior, el Consorcio, previoinforme favorable de la Abogacía General del Estado-Direccióndel Servicio Jurídico del Estado, podráencomendar su representación y defensa, conformea las normas colegiales generales, a abogadosy procuradores designados al efecto, en aquellosasuntos o materias que, por sus características,así lo aconsejen.Las costas que se generen en los procesosderivados de la actividad del Consorcio en losque la representación y defensa se ejerza por losletrados habilitados mencionados anteriormentese ingresarán, en su caso, en el Consorcio,aplicándoles el régimen previsto en este EstatutoLegal.El Consorcio podrá recabar el asesoramientoen derecho de la Abogacía General del Estado-Direccióndel Servicio Jurídico del Estado».legislación113