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Revista nº 18, 2º trimestre año 2006 (PDF 6 Mb) - Asociación ...

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<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurojurisprudenciaa las reglas de la sana crítica la valoración de laprueba efectuada en la instancia que llega a un resultadocontrario al que razonablemente y segúnse ha expuesto se desprende de tales elementosprobatorios.Todo lo cual lleva a la estimación del primermotivo de casación.CUARTO.- La estimación del primer motivodetermina que haya de entrarse a resolver, dentrode los términos en que aparece planteado eldebate, como establece el art. 95.1.d) de la Ley,haciendo innecesario el examen de los demás motivosde casación.A tal efecto, la jurisprudencia viene exigiendopara que resulte viable la reclamaciónde “responsabilidad” patrimonial de las Administracionespúblicas, que el particular sufra una lesiónen sus bienes o derechos que no tenga obligaciónde soportar y que sea real, concreta y susceptiblede evaluación económica; que la lesión seaimputable a la Administración y consecuencia delfuncionamiento normal o anormal de los serviciospúblicos y que, por tanto, exista una relación decausa a efecto entre el funcionamiento del servicioy la lesión, sin que ésta sea producida por fuerzamayor (Ss. 3-10-2000, 9-11-2004, 9-5-2005).Por otra parte, ha de tenerse en cuenta igualmentela constante jurisprudencia (Ss. 3-10-2000,21-12-2001, 10-5-2005 y 16-5-2005, entre otrasmuchas) en el sentido de que la actividad médicay la obligación del “Profesional” es de medios yno de resultados, de prestación de la debida asistenciamedica y no de garantizar en todo caso lacuración del enfermo, de manera que los facultativosno están obligados a prestar servicios queaseguren la salud de los enfermos, sino a procurarpor todos los medios su restablecimiento, por noser la salud humana algo de que se pueda disponery otorgar, no se trata de un deber que se asume deobtener un resultado exacto, sino más bien de unaobligación de medios, que se aportan de la formamás ilimitada posible.Pero, como se alega por la recurrente, este noes el caso, dado que, como se ha indicado, no seadoptaron todas las medidas de prevención y controlpostoperatorio adecuadas a las circunstanciasdel caso y que podrían haber evitado la infección oal menos paliado el alcance y consecuencias de lamisma, poniendo de manifi esto la relación de causaa efecto entre tales defi ciencias en la prestaciónsanitaria y el resultado lesivo cuya reparación sepretende, daño que por las razones expuestas resultaantijurídico al no existir un deber de soportarlopor parte de la recurrente, dado que la actuaciónmédica no se ajustó a las condiciones y empleode medios de los que podía disponerse y que lascircunstancias del caso requerían.Por todo ello ha de concluirse que concurrenlos requisitos exigidos para declararla “responsabilidad” patrimonial de la Administraciónsanitaria demandada y el derecho de la recurrentea la correspondiente indemnización de losdaños y perjuicios sufridos, para cuya cuantifi caciónha de estarse a las previsiones del art. 141.2y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y queen este caso, teniendo en cuenta las circunstanciasde la recurrente, las múltiples intervencionesa las que ha debido someterse, con los correspondientesinternamientos hospitalarios y días de curación,así como las secuelas que se describen enlos informes periciales que fi guran en el proceso,entiende la Sala que ha de fi jarse en la cantidad de120.000 euros, cantidad que deberá actualizarsemediante la aplicación de los índices de precios alconsumo fi jados por el Instituto Nacional de Estadísticadesde la reclamación a la Administración de24 de febrero de 1997 hasta la notifi cación de lasentencia de instancia, para una reparación actualizadae integral del perjuicio, cantidad que devengarádesde esta última fecha el interés legal establecidoen el art. 106.2 de la Ley de la Jurisdicción.QUINTO.- No se aprecian razones para haceruna expresa condena en costas en la instancia nien casación.FallamosjurisprudenciaLa adopción de los medios al alcance del servicio,en cuanto supone la acomodación de la prestaciónsanitaria al estado del saber en cada momentoy su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstanciasdel mismo, trasladan el deber de soportarel riesgo al afectado y determina que el resultadodañoso que pueda producirse no sea antijurídico.Que estimando el primer motivo invocado declaramoshaber lugar al recurso de casación nº164/02, interpuesto por la representación procesalde Dña. Trinidad, contra la sentencia de 24 deoctubre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional en elrecurso nº 971/1999, y en su virtud, casamos di-61

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