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Revista nº 18, 2º trimestre año 2006 (PDF 6 Mb) - Asociación ...

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doctrina<strong>Revista</strong> de responsabilidad civil y segurodoctrinarégimen del secreto profesional (art. 125.1.c), loque constituía un olímpico desprecio (bien es verdadque desprecio parcial) por la importantísimaLey Orgánica 1/1982, del honor, la intimidad y lapropia imagen. Y ya puestos a invadir competenciasestatales de desarrollo de los derechos fundamentales,ahí está ahora el Consejo Audiovisualde Cataluña, que a tenor de lo que dispone la Ley22/2005, de 29 de diciembre, de la ComunicaciónAudiovisual de Cataluña, será el encargado dedecidir cuándo una información es veraz y cuándono lo es (arts. 127 y 128), algo de lo que dependerála califi cación de la falta cometida como muygrave (art. 132.b), lo que lleva aparejada comosanción una multa que puede llegar a 300.000euros y la suspensión de la activi- dad porun plazo máximo de tres meses, teniendoel prestador de servicios detelevisión que “difundir una imagenpermanente en negro que ocupe el100% de la pantalla, con un texto enblanco que indique que el canal hasido suspendido en su actividad,sin emitir ningún sonido” (art.136.1.a). Repito que todo estono lo decidirán los jueces, sinounos señores declarados idóneospor una comisión del Parlamentocatalán (art. 114.2).Pero no nos desviemosdel ámbito del Derecho civil.Deteniéndonos un momentoen la responsabilidad civil, perocombinada la competencia para l e -gislar sobre esta materia con otras competenciasde las referidas, podría suceder en un futuro quebuena parte de las reglas sobre responsabilidadaquiliana fueran diferentes en Cataluña. O que, sial legislador autonómico, en un ataque de cordura,le resultara excesivo un panorama semejante,pudiera el ejecutivo hacer uso de la potestadreglamentaria, pues tanto la potestad legislativacomo la reglamentaria han de corresponder a laGeneralidad, según lo previsto en el art. 110, enel ámbito de sus competencias exclusivas. Cabríapensar, por ejemplo, en una Ley o/y en un Reglamentopara la materia de la responsabilidad civilautomovilística y su aseguramiento, por ejemplo.En una ley catalana para la que no existiera baremaciónde los daños corporales, o para la que síhubiera exoneración del fabricante de productosfarmacéuticos defectuosos cuando lograra demostrarque el estado de los conocimientos científicos no había permitido conocer la existencia deldefecto cuando el fármaco fue puesto en circulación(a diferencia de lo que sucedería en el restode España, gracias a lo que establece el art. 6.2.ede la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidadcivil por los Daños causados por ProductosDefectuosos). Pero si la noción de consumidor(y consumidora, insisto…) también correspondeal organismo autonómico, podría Cataluña autodotarsede un concepto de consumidor diferenteal habitual de destinatario fi nal de los productosque rige en el Derecho español (art. 1 de la Ley26/1984, de 19 de julio, General para la Defensade los Consumidores y Usuarios). Es verdadque ello no afectaría al ámbito de aplicación delrégimen de responsabilidad civil por productos defectuososdiseñado por la Ley 22/1994, de 6 dejulio, de Responsabilidad civil por los Daños causadospor ProductosDefectuosos, puesésta se aplica a losdaños causados porlos mismos, sea alos consumidores osea a quienes no loson. Pero también esverdad que esta ley nose aplica a los usuarios de serviciosdefectuosos. Podría entoncesocurrir que, como la DisposiciónFinal Primera declara que los arts. 25 a 28de la Ley para la Defensa de los Consumidores yUsuarios, no serán ya de aplicación a la responsabilidadcivil por daños causados por productosdefectuosos, en Cataluña tuvieran un régimen deresponsabilidad civil por servicios defectuososque resultase de aplicación dentro de un ámbitosubjetivo diferente al resto del Estado.Y en un tema distinto pero próximo, defi nir porlibre el concepto de consumidor podría desembocaren el efecto demoledor de que en Cataluña seaplicara el plazo de garantía de dos años previstopor la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantíasen la Venta de Bienes de Consumo, a quienes enel resto del Estado no son personas protegidaspor esta normativa, precisamente por no tener lacondición legal de consumidores (por ejemplo, alcomprador de una máquina de fabricación de productosfarmacéuticos que luego son vendidos a losconsumidores).Se me dirá que todo esto son solamente ejemplosdados a título puramente experimental. O que<strong>18</strong>

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